REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que siguen los ciudadanos IV, AA, EN y BA, representada judicialmente por los abogados JPN y Ernesto Díaz, en contra del CENTRO GRÀFICO DE TECNOLOGÌA, C.A. y del INSTITUTO DE DISEÑO Y TECNOLOGÌA DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por el abogado LJV; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de poder planteada por la representación judicial de la parte actora, válido el poder consignado por la representación judicial de las demandabas solidariamente, abogado LJV, el cual acredita su representación en este juicio y ratificó la prolongación de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el día jueves 10 de noviembre de 2022, a las 10 a.m.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte accionante.
Recibido el expediente proveniente del mencionado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 06 de los corrientes a las 11 de la mañana.
Verificada la audiencia de apelación, se dictó el correspondiente dispositivo oral y, siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia, procede esta Alzada en los términos que siguen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguyó la parte accionante hoy recurrente, en la audiencia de apelación, lo siguiente:
-Que los poderes cursantes en autos y que se permitió consignar en copia simple en la audiencia de apelación, no eran para representar en juicio a las empresas demandadas.
-Que dichos poderes no eran útiles para este juicio por ser otorgados a título personal y no por quien representa a empresas o sociedades mercantiles.
-Que en el acta de audiencia levantada por el a quo, de fecha 21 de octubre, no se dejó constancia de nada de lo alegado respecto de los poderes, como tampoco se dejó constancia de lo expuesto por su contraparte.
-Que en fecha 10 de noviembre ejercieron formal impugnación de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que siempre fue él, el ciudadano GR quien actuó.
-Que el poder identificado con el número 02 era un hijo bastardo del primer poder. Que el poder numerado 01 era un poder personal. Que en la nota registral del poder número 01 no se mencionó documentación alguna de las sociedades mercantiles demandadas. Que este era su cuestionamiento sobre el poder, que ellos no demandaron al señor GR sino a las empresas que se mencionan en autos.
-Que la plena prueba de la estafa jurídica, de la estafa ideológica, eran los poderes de autos.
-Que impugnaron y rechazaron los poderes otorgados por el señor GR y Zerpa León, que en el acto de fecha 21 de octubre estuvieron solos y nadie representó a la parte demandada y que en el acto del día 10 tampoco.
-Que solicitaba se sentenciara al fondo, que se aplicara la casación sin reenvío, que se le pusiera fin al juicio por cuanto no querían que la Jueza STCA decidiera el asunto.
Es consideración de quien aquí decide que debe, previo al conocimiento y establecimiento de cualquier otro punto, emitir pronunciamiento respecto de la validez o no de los poderes cursantes en autos, así se decide.

II
DE LOS PODERES CURSANTESEN AUTOS
A los fines de decidir sobre la validez o no de dichos instrumentos, los cuales se visualizan a los folios del 04 al 09 y, asimismo, del folio 39 al 43, este Tribunal observa:
Que la parte actora adujo que en las audiencias de mediación celebradas por el a quo estaban solos y nadie representó a la accionada por cuanto los poderes no eran útiles para este juicio por ser otorgados a título personal y no por quien representa a empresas o sociedades mercantiles demandadas. Que los poderes no eran para representar en juicio a las empresas demandadas. Que siempre fue el ciudadano GR quien actuó.
Ahora bien, del análisis delos citados poderes, el primero, otorgado por el ciudadano MAGR al abogado AZL, en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 54. Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, el segundo, otorgado por el citado profesional del derecho al abogado LJVL, en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaría Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 26. Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se verifica que el primero de los citados poderes y, en el cual se cimentó el poder numerado dos consignado en la audiencia de apelación por la parte accionante, es un poder general de administración, disposición y representación judicial, otorgado a título personal por el ciudadano MAGR, es decir, no fue conferido en nombre y representación de las empresas accionadas.
Es oportuno para esta Superioridad traer a colación, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció:

“La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…” (Sentencia Nº 41, de la Sala Político Administrativa del 24/01/1996, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, en el juicio de Tovías Carrero contra Corcoven, S.A, en el expediente Nº 10.459).”

Visto el criterio que antecede, que esta Superioridad comparte a plenitud y, siendo que la parte accionada nunca confirió poder al abogado LJVL, es forzoso declarar la nulidad absoluta de los actos procesales realizados por el mencionado profesional del derecho, siendo que se fundamentaron en un mandato inexistente para el caso sub judice, así se decide.
Respecto al pedimento de la apelante referido a quee sentenciara al fondo, que se aplicara la casación sin reenvío y se le pusiera fin al juicio, dicho pedimento resulta improcedente por cuanto en el supuesto negado de que así procediera este Tribunal Superior, ello vulneraría el principio de la doble instancia impidiéndosele a las parte el poder recurrir de la sentencia que debe dictar el tribunal a quo y, en segundo lugar, motivado a que ello no fue materia de apelación, debiendo la Alzada ceñirse sólo a conocer de la materia apelada, así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JPN y ELDC, INPREABOGADOS Nos. AAA y BBB, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos IV, AA, EN y BA, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, se revoca dicha decisión. SEGUNDO: Se declaran inexistentes, para este juicio, el poder otorgado por el ciudadano MAGR, titular de la cédula de identidad Nº V-CCC, al abogado AZL, titular de la cédula de identidad Nº V-DDD, INPREABOGADO Nº 49.637, en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 54. Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la sustitución de poder otorgada por el citado profesional del derecho al abogado LJVL, titular de la cédula de identidad Nº V-EEE, INPREABOGADO Nº FFF, en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaría Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 26. Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: Se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, emitir la decisión correspondiente vista la admisión de los hechos devenida de la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar inicial. CUARTO: Vista la naturaleza de ésta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia digital y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 13 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE LEON
SRR/NDL