REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
El 03 de noviembre de 2022, se recibió en esta Alzada el presente asunto previa distribución, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RM, JA, VDP, NF, MM, WF, EV y JG, titulares de la cédula de identidad Nos. V-xxx, V-xxx, V-xxx, V-xxx, V-xxx, V-xxx, V-xxx y V-xxx, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por la parte accionante en fecha 30 de septiembre de 2022 y, por la accionada en fecha 29 de septiembre de 2022, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada por los prenombrados ciudadanos, en contra la citada entidad de trabajo, ordenándole a ésta dar cumplimiento a los actos administrativo emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en los expedientes Nos. 043-2020-01-534, 043-2020-01-545, 043-2020-01-552, 043-2020-01-533, 043-2020-01-546, 043-2020-01-549 y 043-2020-01-550, en los que se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios de los mismos y condenando en costas a la accionada, declarándose en dicha sentencia el desistimiento del procedimiento respecto del ciudadano EV, visto que no compareció a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado, se dictó auto indicando que este Tribunal procedería a dictar sentencia en este asunto en un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que fueron despedidos ilegalmente en fecha el 02 de julio del 2020, que acudieron a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido, que dicho ente ordenó el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020 y 17 de diciembre de 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche y les fue negada la entrada y acceso a la empresa, que no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que se ofició al Ministerio Público debido al desacato en el último traslado y, una vez traslados a los fines de ejecutar forzosamente la orden de reenganche se les informó que no había nadie para dar respuesta , que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, dictándose las correspondientes providencias administrativas contentivas de sanciones contra la accionada, agotándose así la vía administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…Por lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó el actor conjuntamente con el libelo (folios del 41 al 394) y las cuales fueron valoradas supra que, una vez decidido en su favor los procedimientos administrativos relativos al reenganche y restitución de las situaciones jurídicas infringidas así como de los procedimientos de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a los accionantes en sus puestos de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de sus despidos el día 02 de julio de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 y 27 de julio de 2020, constando igualmente de autos que, los trabajadores solicitaron por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la agraviante, CERVECERÍA POLAR, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio; por lo que en este sentido, decaen, por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, los alegatos de la patronal relacionados con que no hubo un despido de los trabajadores sino una suspensión colectiva y forzosa de las actividades por insuficiencia de materia prima derivada de una decisión unilateral del Ejecutivo Nacional; incumplimiento éste que generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del accionante, es por todos los motivos supra indicados que este Tribunal Tercero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por la entidad de trabajo, así se decide…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay, mediante el cual se declaró con lugar la acción, ordenándose a la accionada dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos en favor de los aquí accionantes, condenándose en costas a la accionada, declarándose en dicha sentencia el desistimiento del procedimiento respecto del ciudadano EV, visto que no compareció a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Así las cosas, resulta necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos, esto es, sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza a través de los recursos administrativos y acciones judiciales. Las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 02 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras); en el caso de marras, se observa de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral que, quedó plenamente demostrado que, pese a la diligencia de los trabajadores en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron sus reenganches y pagos de salarios caídos, a que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, a que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, a que se solicitó la revocatoria de la solvencia laboral, a que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a las providencias administrativas al Ministerio Público; sin embargo, persiste el incumplimiento de la accionada respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en favor de los hoy demandantes en amparo, vulnerando tal conducta contumaz los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017), así se decide.
Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte agraviante, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., así se decide.
Sobre la apelación ejercida por la parte accionante, en relación al desistimiento del procedimiento respecto del ciudadano EV, visto que no compareció a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal Superior tiene en consideración, por una parte, el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso de José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando dispuso:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, el criterio contenido en la sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Nº 0342, que señaló: “…Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina, el empleo de medios idóneo para su supuesta defensa (…) razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto…” (Resaltado de esta Alzada).
Es de resaltar la naturaleza jurídica del procedimiento de amparo y a su teleología, por cuanto estas exigen evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, cuales son: la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de evitar dilaciones inútiles; siendo así, siendo que para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano EV, no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, constando expresamente de esa forma en el acta levantada para dicho acto, declarando por ello el a quo el desistimiento del procedimiento, estima esta Superioridad que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, pues la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional trajo como consecuencia jurídica la terminación del procedimiento por abandono del trámite, no se constata en autos que el citado ciudadano hubiere constituido apoderado judicial con anterioridad a la celebración del acto, tampoco se evidencia de autos que se encuentre involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de dicho ciudadano, no obra en autos actuación alguna que señale las causas de su incomparecencia a la audiencia constitucional fijada, en tal virtud, se declara sin lugar la apelación formulada por el ciudadano EV, por lo que se confirma el fallo apelado en los términos aquí expuestos, en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo accionada, la restitución de la situación jurídica infringida conforme lo determinó el juzgado de primer grado, es decir, dar cumplimiento a la orden emanada a través de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, en favor de los hoy accionantes en amparo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EV, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, en contra de la citada decisión. TERCERO: Se CONFIRMA la aludida decisión, en los términos supra expuestos. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los cinco días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, se publicó siendo las 08:35 a.m. y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000081
SRR/NYD
|