REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Conoce este Tribunal Primero Superior de la apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALF, titular de la cédula de identidad N° V-VVV, representada por el abogado CG, INPREABOGADO N° CCC, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, con sede en La Victoria, en fecha 09 de agosto de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo.
Recibido el expediente previa distribución en fecha 04 de octubre de 2022, conforme a las disposiciones del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió a la recurrente el lapso de diez días para fundamentar su apelación, lo que se verificó en fecha 18 de octubre de 2022. El tercero beneficiario del acto administrativo contestó la apelación en fecha 28 de octubre de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal en los términos que siguen:

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2020, la hoy apelante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00085-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, en el expediente N° 009-2018-01-02327 (nomenclatura de ese ente), en la cual se declaró sin lugar el reenganche y restitución de derechos intentado por la trabajadora, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Alegó la hoy recurrente en su libelo primigenio, lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicio en la entidad de trabajo en fecha 03 de mayo de 2006, que el 04 de diciembre de 2018, fue notificada de la decisión unilateral e irrita de prescindir de sus servicios bajo el argumento de estar en presencia de uno de los presupuestos del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, con ocasión a la bizarra evaluación médica hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), específicamente por la Junta Médica Evaluadora que determinó un supuesto grado de incapacidad de 67%, incapacidad que sería el fundamento de su indebido despido.
Que la entidad de trabajo, mediante su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo solicitó a la Junta Médica Evaluadora del I.V.S.S., su evaluación de incapacidad residual, que el 21 de junio de 2018, dicha Institución dictaminó que adolecía de incapacidad residual en un 67% según Forma Nº 14-08, lo que dio pie a su despido a pesar de la inamovilidad laboral; que en fecha 05 de noviembre de 2018, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos. Que en la ejecución, la patronal indicó que no la había despedido sino que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme al dictamen de la Junta Evaluadora del I.V.S.S., abriéndose la articulación probatoria y dictándose la providencia de autos la cual declaró sin lugar su solicitud bajo el falaz argumento de que no había demostrado los hechos alegados en su denuncia, decidiendo darle pleno valor probatorio a la Forma 14-08.
Que la providencia se encontraba viciada por abuso de poder y por error en la interpretación del derecho.
Que el Inspector del Trabajo al momento de la valoración de las pruebas, indicó que ella como accionante, no pudo probar nada de lo alegado, que invirtió la carga de la prueba por cuanto debió atender al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la empresa contradijo lo alegado en la solicitud, alegando hechos nuevos y, que conforme a la citada norma, correspondía probar a la accionada, que por ello, el Inspector del Trabajo incurrió en error inexcusable.
Que el Inspector tomó como cierto lo alegado por la patronal al indicar que el despido procedió debido a que le fue declarada una incapacidad común por 67% y que por ende, el despido nacería por causas ajenas a la voluntad de las partes, que el Inspector no había tenido criterio propio y violentó los preceptos legales en la materia, que la incapacidad alegada por la empresa el Inspector debió valorarla en su favor como trabajadora.
Que denunciaba la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del principio de exhaustividad probatoria y debido a que el Inspector desoyó el mandato legal que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que conforme al artículo 81 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., el trabajador debía continuar laborando, ajustando el puesto de trabajo a sus condiciones de salud.
Que la providencia adolecía del vicio de incongruencia negativa, que el Inspector desatendió la orden del artículo 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que decidió valorar las pruebas aportadas por las partes del modo más absurdo posible, que por ello, se produjo una decisión inmotivada, pues se fundó en valoraciones probatorias incorrectas y en omisiones alarmantes que violaron derechos legales y constitucionales.
Que como trabajadora sólo debía alegar y demostrar que había sido objeto de despido injustificado a pesar de estar amparada por inamovilidad y que así lo hizo, teniendo el patrono la carga de probar que la causa del despido fue justificada, sin que fuese carga del trabajador el debilitar las pruebas del patrono, pues correspondía a la Inspectoría hacer la debida valoración conforme a la aplicación de los principios jura novit curia e indubio pro operario, que era allí justamente donde radicaba el vicio de incongruencia que afectaba de nulidad la providencia. Que asimismo, la Inspectoría dio por probada por parte del patrono, la causa ajena a la voluntad de las partes que justificó su despido, a partir de un dictamen de incapacidad, ciertamente emitido por un ente público con facultades para ello, pero sin reparar en las características específicas del caso que la obligaban a tener elementos de orden público como lo eran: Que el procedimiento mediante el cual el I.V.S.S., llegó a la conclusión de que su estado de salud ameritaba una declaratoria de incapacidad residual del 67%, nació con ocasión a la solicitud presentada ante dicha Institución por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, es decir, un patrono concreto pidió al I.V.S.S. la evaluación médica para un trabajador que le presta sus servicios bajo relación de dependencia y dio como resultado la mencionada declaratoria de incapacidad residual. Que si se diera por bueno el resultado emitido por el I.V.S.S., lo procedente en derecho sería presumir el origen ocupacional de la enfermedad que dio origen a la incapacidad residual detectada y decretada.
Que la presunción del origen ocupacional de la enfermedad que devino en la incapacidad residual era una presunción juris tantum y correspondía ser desvirtuada por el patrono, que no era carga del trabajador probar el origen de la enfermedad, que era carga del patrono probar que el origen de la enfermedad que originó la discapacidad no era ocupacional, que en este caso, ello fue omitido, que ello no fue tomado en consideración. Que de haberse intentado siquiera probar lo ya señalado lo pertinente habría sido, luego del dictamen del I.V.S.S., gestionar ante el I.N.P.S.A.S.E.L., la calificación del origen ocupacional de la enfermedad que causó la incapacidad y, que de comprobarse que efectivamente el origen de la enfermedad era ocupacional y de generar ésta algún tipo de discapacidad, se debió proceder conforme al artículo 79 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
En su escrito de reforma, la recurrente alegó que, el Inspector del Trabajo incurrió en incongruencia negativa por omitir pronunciamiento a las excepciones y alegatos esgrimidos como punto previo en su escrito de pruebas consignado por ante el órgano administrativo, que así se vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que si bien la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, en la cual se fundamentó el acto recurrido era un documento público administrativo que gozaba de veracidad, dicha presunción era juris tantum, por lo que admitía prueba en contrario.
Que si el Inspector del Trabajo hubiere tomado en cuenta que el citado documento no cumplía con los extremos legales para su emisión, no hubiere arribado a la decisión tomada, por cuanto el propio I.V.S.S. vulneró lo establecido en las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del I.V.S.S. Que se evidenciada que fue el propio Servicio de Medicina Preventiva y Salud Ocupacional de la entidad de trabajo, a través de su médico ocupacional quien se tomó la atribución de preparar un expediente, llenar la Forma 14-08 y solicitar ante la Comisión Nacional de Evaluación del I.V.S.S., la evaluación del estado de salud de la trabajadora, sin ser su médico tratante y mucho menos médico especialista, tal como lo establece la norma.
Que era una trabajadora que se encontraba activa laborando para la empresa, que de las propias pruebas de la entidad de trabajo se evidenciaba que en las últimas 104 semanas tuvo un total de 20 días de reposo acreditados a enfermedades ocupacionales, por lo que mal podría encuadrar en discapacidad definitiva o permanente y ser considerado inválido conforme al artículo 13 de la Ley del Seguro Social y mucho menos considerar que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho cuando consideró que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido, fundamentando su decisión en un acto administrativo previo emitido por el I.V.S.S. viciado y que adolecía de todos los extremos legales y procedimentales establecidos en las citadas Normas.
Que la decisión del Inspector del Trabajo estaba fundamentada en el falso supuesto denunciado, que ello había viciado la causa del acto y conlleva a su nulidad.
Que solicitaba se declarara con lugar su recurso de nulidad.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de agosto de 2022, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad y confirmó el acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguiente:
Que la providencia de autos, ciertamente y en gran medida, se fundamentó en la certificación de incapacidad emitida por el I.V.S.S., que siendo así, la accionante debió solicitar la nulidad de dicho acto de efectos particulares, por ser esa la vía idónea que establecía el ordenamiento jurídico, lo cual no constaba que se hubiere producido para ese Despacho. Que al no haberse interpuesto recurso alguno contra la certificación de discapacidad, la misma quedó firme, gozando de la presunción de legalidad y surtiendo los efectos legales correspondientes.
Que analizados los vicios denunciados y, por cuanto no constaban en autos que la recurrida incurriera en quebrantamiento alguno de forma o ley, se desestimaban las mismas. Que la providencia fue dictada dentro del marco legal, que no presentaba ninguno de los vicios denunciados, que por el contrario, ajustaba la situación debatida en sede administrativa al fundamento legal, por lo que era forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en su contra.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios mencionados en el libelo y su reforma cuando omitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos como punto previo en el escrito de pruebas.
Que el Inspector del Trabajo debió verificar si se había cumplidos los extremos para emitir la certificación por parte del I.V.S.S.
Que la hoy accionante no encuadraba en los supuestos establecidos en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 de las Normas de Reposo Temporales y Permanentes del I.V.S.S. Que no fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación del I.V.S.S.
Que la Inspectoría del Trabajo valoró una prueba de informes donde el I.V.S.S., de forma errada indicó que la solicitud de evaluación de discapacidad la podía realizar el Servicio de Medicina Preventiva y Salud Ocupacional de la entidad de trabajo.

Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo, contestó la apelación así:
Que la recurrente pretendía trasladar competencias que no le correspondían a la Inspectoría del Trabajo, señalando en forma vaga, como punto previo en su escrito de pruebas que, la certificación de incapacidad emitida por el I.V.S.S. no cumplía con los extremos legales.
Que en sede judicial la recurrente en nulidad continúo fundamentando su pretensión no en los vicios de los que adolecía la providencia impugnada, sino en supuestos vicios de los que adolecía el acto administrativo emanado del I.V.S.S.
Que la recurrente debió solicitar la nulidad de la certificación de incapacidad.
Que solicitaba fuese declarado sin lugar el recurso de apelación.

IV
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal esgrimió en su escrito, lo siguiente:
Que no había una valoración incorrecta de la prueba por cuanto el acto emanado del IV.S.S., tenía plena validez por no haberse impugnado o recurrido cuando correspondía y ante el órgano competente. Que el Inspector del Trabajo no tenía potestad alguna para anular actos suscritos por otro órgano de la administración pública y que su decisión debía ir apegada a lo demostrado en autos.
Que concluía y solicitaba que la demanda de nulidad debía ser declarada sin lugar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en La Victoria, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 2019.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto y, a pesar de que la apelante en casi la totalidad de sus razones de apelación se refirió al acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más no al fallo proferido en primera instancia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Adujo la actora la existencia de los vicios de abuso de poder y falso supuesto, por cuanto -en su criterio- la Administración invirtió la carga de la prueba, y debió atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la empresa contradijo los hechos alegados y conforme a la norma le correspondía la carga de la prueba. Que la Administración desoyó el mandato legal que le obliga a atenerse a lo alegado y probado.
En cuanto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura “…en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…” (Ver sentencias Nos. 1.853 del 20 de julio y, 2.779 del 07 de diciembre de 2006 y 819 del 4 de junio de 2009 emanadas de la misma Sala).
Con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa que, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o, cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Ver, entre otras, sentencia de la misma Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
A los fines de analizar la procedencia de la presente denuncia se observa que, el acto administrativo, se dictó bajo la siguiente fundamentación:

“…De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionado demostró en la oportunidad procesal correspondiente a lo alegado en el Acto de Reenganche y Restitución de Derechos, mediante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, logró desvirtuar que la relación laboral hubiera terminado por despido en virtud de las pruebas que promovió, tanto las documentales como la de Informes valoradas supra, en consecuencia, y de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…omissis…
En este mismo corolario de ideas y para el caso que nos ocupa, la accionante no logró demostrar los hechos alegados como fundamento de su denuncia y por argumento en contrario, consta de autos Certificado de Incapacidad Residual e Informe solicitado por este Despacho al Ciudadano Mervin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, lo cuales gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos plasmados y como se dijo en la valoración correspondiente, al no existir ésta, se le debe otorgar como en efecto se hizo pleno valor probatorio y en consecuencia, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo, no ha quedado demostrado suficientemente demostrado en autos, por parte de la trabajadora accionante, al no cumplir con su carga probatoria, los hechos que alega contra la parte accionada…”.

Al respecto, se evidencia que en el expediente administrativo constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Solicitud realizada por la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2018, ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, mediante la cual peticionó su reenganche y la restitución de derechos.
En fecha 14 de enero de 2019, la entidad de trabajo, en sede administrativa, alegó que la accionante en nulidad, no fue despedida, toda vez, que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, visto que se dictó acto mediante el cual se le certificó una pérdida para el trabajo que alcanzó un 67% por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S.
De lo evidenciado en actas se desprende -a diferencia de lo alegado por la accionante- que, la Administración estableció correctamente la carga de la prueba, en atención a que la entidad de trabajo logró desvirtuar que la relación laboral hubiese finalizado por despido como lo alegó la demandante, siendo que la misma finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes en consonancia con el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certificó que la recurrente, tiene una pérdida para el trabajo que alcanzó un 67%, así se decide.
En lo que concierne al argumento de que supuestamente el acto administrativo no se dictó con sujeción a lo alegato y probado en el procedimiento administrativo, esta Alzada observa -contrario a lo alegado- que, el acto administrativo impugnado fue dictado en función de los hechos alegados y demostrados en el procedimiento administrativo, así se decide.
En atención a lo anterior, al constatarse que la Administración dictó el acto administrativo impugnado con fundamento en los hechos alegados y en las pruebas que constan en autos, esta Superioridad concluye que los vicios de falo supuesto de hecho y de abuso de poder son improcedentes, así se decide.
Se verifica que la accionante en su escrito de nulidad y posterior reforma, indicó que el acto administrativo estaba afectado del vicio de incongruencia, debido a que omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el punto previo del escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia, el mismo se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, se observa que en el referido punto previo, la hoy accionante en nulidad, indicó:

“…por lo que el hecho controvertido radica en la presunta certificación la cual no cumple con los extremos legales para su emisión por parte del I.V.S.S...”

En atención a lo anterior, se precisa que el acto administrativo estableció que la entidad de trabajo logró probar en autos que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en atención a que a la demandante en nulidad, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le certificó mediante acto administrativo, una pérdida para el trabajo que alcanzó un 67%, así se decide.
Así las cosas, del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración efectuó una correcta apreciación y calificación de los hechos derivados de la conducta asumida por la recurrente y aplicó las normas jurídicas correspondientes, por consiguiente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia, así se decide.
Vistas las determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurrieron en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto, así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 09 de agosto de 2022, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos aquí expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALF, supra identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00085-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. Queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 08 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000067.
SRR/ND.