REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Conoce este Tribunal Primero Superior de la apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GA, titular de la cédula de identidad N° V-VVV, representada por la abogado YE, INPREABOGADO N° CCC, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Recibido el expediente previa distribución en fecha 08 de octubre de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez días para que fundamentara su apelación, lo que se verificó en fecha 20 de octubre de 2022. El tercero beneficiario del acto administrativo, contestó la apelación en fecha 27 de octubre de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicta la misma en los términos que siguen:

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2020, la ciudadana GA, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0015-2021, de fecha 29 de enero de 2021, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2019-01-08343 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., en contra de la antes citada ciudadana.
Alegó la hoy recurrente en su libelo, lo siguiente:
Que el alegato principal de la entidad de trabajo fue la falta injustificada desde los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de abril de 2019, presentándose el día 30 de abril con un reposo con una hoja de consulta y/o referencia (Forma 1530-B), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el 16 de enero de 2020, se dio el acto de contestación donde alegó, como punto previo, que se desprendía de los autos como anexo “B” (folio 10) documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dicha documental con característica de documento público administrativo, no fue atacada por la representación patronal durante el lapso correspondiente.
Que denunciaba el vicio de quebrantamiento del orden constitucional, que la Inspectoría del Trabajo quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
Que la Inspectora Jefe no cumplió su deber de ejercer la búsqueda de la verdad más allá de las apariencias, que por máximas de experiencia debió declarar sin lugar la solicitud.
Que denunciaba el abuso de poder por error en la interpretación del derecho y el falso supuesto por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que solicitaba fuese declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad y confirmó el acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguiente:
Que el vicio de quebrantamiento del orden constitucional fue planteado de forma excesivamente genérica.
Que se constató del respectivo expediente administrativo así como de las propias manifestaciones de la recurrente que, ante la autoridad administrativa, le fue garantizada su participación en el desarrollo del procedimiento debidamente asistida por abogado, celebrándose cada uno de los actos procesales conforme al procedimiento previsto en la Ley, por lo que de la revisión de las actas procesales no se constató circunstancia alguna que vulnerara dichas garantías, que no se patentizó que la actuación en sede administrativa durante el curso del procedimiento, quebrantara el debido proceso o el derecho a la defensa de la recurrente. Que de la revisión del expediente administrativo consignado en copia certificada por la recurrente (folios del 137 al 203 de la pieza I) y, de las actas procesales del expediente, tal circunstancia no se patentizó, pues se apreciaron numerosas actuaciones de la recurrente en sede administrativa (folios 150, 152, 176, 184, 192 de la pieza I), durante todo el curso del procedimiento debidamente asistida de abogado, razón por la que se declaró improcedente el vicio denunciado.
Que respecto del vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, no bastaba con las meras opiniones o criterios subjetivos que pudiera tener la recurrente sobre la situación planteada sino que se requería que probara con hechos concretos la existencia del vicio, situación que no se constató en autos.
Que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial del acto administrativo recurrido en nulidad, no se constató ni evidenció que el acto impugnado se encontrara inficionado con el vicio de abuso de poder, pues, al haber señalado la recurrente que, -el juzgador administrativo decidió caprichosamente, que debió haber considerado el respeto de las normas legales y constitucionales, no decidir de acuerdo a sus propias conclusiones para demostrar sin las pruebas el derecho de una de las partes, que debió decidir de acuerdo a las pruebas en autos y así no vulnerar sus derechos de trabajadora y causar daños psicológicos y materiales,- tal situación no se correspondía con dicho vicio, que contrariamente a las opiniones de la recurrente, el Tribunal estimaba que la decisión tomada en el acto impugnado encontró su motivación en las pruebas que constaba analizó y valoró la Inspectora, por lo que no se encontró que el órgano administrativo hubiere violentando disposición legal alguna, que no hubo abuso de poder, ni se fue arbitrario en la valoración de las pruebas, que por ello se declaraba improcedente la existencia de tal vicio.
Que en referencia al aludido vicio de falso supuesto, se evidenciaba de la revisión de las actas procesales de este asunto, que en sede administrativa, se establecieron los hechos objeto de la controversia, se distribuyó la carga de la prueba y se establecieron como ciertos los hechos mediante los cuales la entidad de trabajo se excepcionó, que del análisis e interpretación del mérito de la Providencia Administrativa se evidenciaba que la administración basó su decisión en que la trabajadora consignó en fecha posterior a la establecida la documental con que argumentó la falta a su puesto de trabajo y que no evidenció que cursara medio probatorio alguno que contrariaran o desvirtuaran las faltas calificadas por la entidad de trabajo, que no existía medio probatorio que eximiera a la accionada de responsabilidad ante la denuncia realizada por la entidad de trabajo, por lo que la administración autorizó su despido justificado, circunstancia esta que evidentemente contrariaba lo señalado por la recurrente en nulidad, debiendo puntualizarse que en reverso, a lo señalado por la recurrente, las pruebas fueron el fundamento de lo que en el órgano administrativo basó su decisión.
Que cuando la administración a través de la providencia administrativa realizó las apreciaciones correspondientes, lo hizo ajustado a derecho, que fueron verificados en autos, en cada actuación procesal y trajo como resultado que la Inspectoría del Trabajo, aplicó una norma jurídica vigente a una situación fáctica en ella regulada, que por ello no incurrió en la falta de aplicación de una norma. Que no incurrió en el vicio del falso supuesto denunciado por la recurrente, por lo que el mismo se declaraba improcedente. Que conforme a lo debatido en el procedimiento y demostrado en las actas procesales tal circunstancia no se patentizó en autos, menos aún en lo relativo a la carga probatoria, que tampoco se evidenció lo alegado por la recurrente, por lo que se concluía que en el procedimiento administrativo cuya decisión final, le fue adversa, del análisis desarrollado por el sentenciador administrativo, conforme a lo controvertido en el procedimiento, no resultó un dispositivo ni contradictorio ni diferente al contenido en ese acto, que en razón de ello, conforme al principio de conservación del acto administrativo, por lo que se concluía que los vicios denunciados eran improcedentes.
Que las alegaciones y hechos esgrimidos por la recurrente debieron ser producidos en prima fase, por lo que, en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de las delaciones precisadas en la decisión, se pudo observar que tales vicios no estaban presentes en el acto impugnado, que tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente en el proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto los alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual tampoco se cumplió, por cuanto la recurrente en nulidad no aportó ningún elemento que pudiera sustentar lo alegado en su recurso de nulidad, ni para desvirtuar lo alegado y probado en sede administrativa por la entidad de trabajo. Que tampoco era posible a través del recurso de nulidad convertir en una segunda instancia de apelación, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameritaran su anulación, siendo improcedente sus pretensiones de nulidad, al no encontrarse el acto recurrido bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia.
Que el acto administrativo impugnado debía conservarse por cuanto dictada en estricto acatamiento de normativa la legal y constitucional, que la valoración de pruebas se encontraba ajustada a derecho siendo que se realizó conforme a la sana crítica y normativa procesal vigente, que no se apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en el recurso de nulidad, que por ello, se declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del referido acto.


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que el juzgador administrativo decidió tomando en cuenta que la trabajadora estaba incursa en un argumento legal que no fue alegado por la entidad de trabajo, por cuanto ésta con ninguna de sus pruebas demostró que la trabajadora no hubiere notificado dentro de los dos días las causas de su ausencia al trabajo, que la Inspectora actuó extralimitadamente en sus funciones, que actuó en ultrapetita favoreciendo a la empresa en detrimento de la trabajadora al pretender suplir lo no solicitado por la entidad de trabajo.
Que denunciaba el vicio de quebrantamiento del orden constitucional debido a que al declararse con lugar la autorización de despido se quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, que era un abuso de poder y que se erró en la interpretación del derecho porque la Inspectora no cumplió con su deber de ejercer la búsqueda de la verdad más allá de las apariencias.
Que denunciaba el error en la interpretación del derecho, que el juzgador administrativo no estaba autorizado a decidir caprichosamente sino que debía decidir considerando las normas de derecho, que se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediendo lo límites de la discrecionalidad.
Que denunciaba el falso supuesto como consecuencia de la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el Inspector equivocada y erróneamente llegó a la conclusión de que la trabajadora había incurrido en lo contemplado en el artículo 37 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicitaba que se declarara con lugar su apelación y que se declarara nula la providencia administrativa.

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Que el escrito de fundamentación de la apelación carecía de substancia, que no indicaba los vicio de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia del a quo, limitándose a transcribir argumentos expuestos en primera instancia y, agregando nuevos y falsos argumentos, pero que nunca se expusieron las razones de hecho y de derecho en que la apelante basó su recurso a fin de que la entidad de trabajo pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Que interpuso la calificación de despido con fundamento en las causales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de un mes y, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que tales hechos los probó mediante dos documentos administrativos con carácter público, el primero fue la HOJA DE CONSULTA y/o REFERENCIA (FORMA 15-30-B, cursante al folio 146 de la pieza I, el cual fue aportado en sede administrativa en el lapso de promoción de pruebas, por ambas pates, por lo que también cursa a los folios 177 y 243 de la pieza I de este expediente y, en el cual podía observarse una nota que indicaba que fue presentada en la empresa el día 30 de abril de 2019 y que expresamente dice extemporáneo. Que el segundo, consistía en respuesta emitida también por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de mayo de 2019, cursante a los folios 165 y 243 de la pieza I, lo que demostraba que la hoy apelante no cumplió con la carga que tenía para que el mencionado Instituto emitiera el REPOSO ELECTRÒNICO, que del contenido de dicho documento se desprendía textualmente: “…e verificó que el certificado anexo en su comunicación, FUE EMITIDO de manera manual por la doctora…”. Que una vez emitido ese reposo se debió tomar en consideración los siguientes aspectos: 1.-Que en virtud de que en el momento no había sistema, la recurrente tenía la OBLIGACIÒN de volver a la consulta para que el médico emitiera de forma digital en el formato que le correspondía que era la 14-73. Que por ello, resultaban contradictorios y falsos los NUEVOS alegatos esgrimidos por la querellante, presentados en su escrito de fundamentación. Que asimismo, transcribió a su manera lo que ocurrió el día 15 de diciembre de 2014, el día 16 de noviembre de 2015 para luego alegar otros argumentos, tal como: que desde esa fecha tenía control y evaluación ante consulta externa del I.V.S.S. y que la entidad de trabajo creó un correo electrónico para todos los reposos, donde le informó la institución que emiten los reposos, acompañando copia de la supuesta tarjeta de control de citas marcada “A”, la que impugnaba a todo evento, por ser copia simple ilegible. Que esa prueba y esos alegatos eran extemporáneos por tardíos, que mal podían traerse a la instancia superior para demostrar argumentos nuevos y falsos. Que la apelante confesó: “es el I.V.S.S., quien debe enviar al empleador” y que se interpretaba que ella no entregó el reposo porque no era su responsabilidad, que sin embargo, de la prueba documental identificada como Respuesta emanada del I.V.S.S., de fecha 14 de mayo de 2019, acompañada con la letra G, cursante a los folios 165 y 243 de la pieza 1, se demostraba que la recurrente NO cumplió con la CARGA que tenía para que el I.V.S.S. emitiera el REPOSO ELECTRÒNICO, pero que la recurrente nuevamente ocultaba la verdad que era una sola y era que no cumplió con los requisito para que la institución emitiera el reposo electrónico y que notificó a la empresa el día de su reincorporación el día 30 de abril de 2019. Que todos los nuevos argumentos y prueba eran violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa debido a que no forman parte del debate procesal en sede administrativa ni en sede judicial, que por ello, mal podía fundamentar su apelación con hechos nuevos que tampoco se corresponden con la realidad de los hechos, que solicitaba se desecharan.
Que era falso que la sentencia recurrida se apartó de la tutela debida al trabajador, que lo correcto era que la recurrente no cumplió con sus deberes y cargas en su relación de trabajo, que no dio cumplimiento a los requisitos establecidos para los reposos temporales, que no puede justificarse que su incumplimiento esté protegido por los principios que rigen el hecho social del trabajo.
Que era falso que la entidad de trabajo no hubiere demostrado sus argumentos y que la Inspectora actuando extralimitadamente, que dentro de sus funciones aplicó el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el juez actuó conforme a derecho. Que no es motivo de apelación la falta de indicación del derecho, que conociendo el juez el derecho era errado decir que un funcionario (juez-inspector) actuó ultra petita al aplicar la norma correcta al caso, demostrado y probado en autos, tal como ocurrió en este caso, cuando la Inspectora basándose en las pruebas aportadas al proceso aplicó la señalada norma, por cuanto constaba que la recurrente presentó la HOJA DE CONSULTA y/o REFERENCIA (FORMA 15-30-B), documental marcada “B” en fecha 30 de abril de 2019, extemporánea, cuando le tocó reincorporarse a sus labores, según constaba a los folios 146, 177 y 243 de la pieza I, lo cual no pudo desvirtuar la recurrente.
Que con lo plasmado en el procedimiento administrativo y judicial, se demostró que la recurrente, aceptó y reconoció la referida documental cuando en la oportunidad de la contestación hizo valer la misma, documental de la que se desprende la fecha en que fue presentada en la empresa, esto es, el 30 de abril de 2019, es decir, extemporáneamente, lo cual no mencionó la recurrente buscando engañar al funcionario administrativo, para luego recurrir en nulidad alegando supuestos vicios o errores tales como quebrantamiento de orden constitucional, abuso de poder y falso supuesto, que transcribió nuevamente en su escrito de fundamentación, pero agregando hechos falsos nuevos con una documental nueva, pero que según la pruebas que corren insertas a los folios 165 y 243, demuestran la falsedad y mala fe de los argumentos presentados en esta instancia.
Que en la fundamentación de este asunto, las circunstancias fácticas no estaban debidamente identificadas, que la recurrente se había limitado a transcribir lo alegado ante el a quo y alegó nuevos hechos traídos extemporáneamente, los cuales no estaban sustentados sobre la realidad sino sobre la equivocada noción de ESPECULACIONES, que específica y categóricamente los negaba y rechazaba por ser falsos de toda falsedad.
Que señalaba al Tribunal sobre la documental que corría inserta a los folios 27 y 28 de la pieza I, que los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2015 causaron a la recurrente una discapacidad temporal durante el período del 16 de noviembre de 2015 hasta el 21 de junio de 2016, es decir, de aproximadamente 06 meses, según Certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L., lo cual no era relevante a los hechos aquí controvertidos, peo que sí demostraba lo ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2015 que no era el motivo por el cual dejó de notificar oportunamente el motivo de sus ausencias por las que se le calificó. Que negaba y rechazaba dicho alegato.
Que en el presente caso existía total contradicción entre los dichos de la recurrente, en su escrito de fundamentación y lo sustanciado en vía administrativa y en primera instancia, quien pretende que las pruebas sean valoradas de manera parcial y conforme a su interpretación subjetiva, que las pruebas fueron valoradas de manera correcta y las documentales de los folios 146, 177, 256, 165 y 243 de la pieza I demostraban los hechos objeto de la calificación de faltas, esto era, que el justificativo de las ausencias fue presentado extemporáneamente en fecha 30 de abril de 2019, que en el procedimiento administrativo ambas partes hicieron valer dicha documental (justificativo de ausencias) por lo que la Inspectora lo valoró conforme a la ley en la providencia administrativa, lo que ponía de manifiesto la mala fe de la recurrente.
Que la providencia cumplía con todos los requisitos de ley, que el procedimiento estuvo apegado a la legalidad y, que en vista que la recurrente, no cumplió con sus deberes y sus obligaciones y guardó silencio sobre la fecha del 30 de abril de 2019, no pudo desvirtuar el contenido de dicha probanza, que contrariamente, aceptó, reconoció e hizo valer en su favor sólo lo que le favorecía, sin pronunciarse sobre la fecha en que se presentó a la empresa, esto eran pasados los dos días hábiles siguientes, tal como lo indicaba el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que todo ello sumado al resto del acervo probatorio, controlado por ambas partes, demostraba que la decisión estaba ajustada a derecho.
Que la recurrente en su escrito de fundamentación transcribió el contenido de una serie de documentos que no guardaban relación con lo controvertido y que no aportaban nada a la resolución de la Litis, siendo que el objeto de la misma era anular la providencia de autos, por lo que solicitaba fuesen desechadas las documentales marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, J, L, LL, M, N, Ñ y números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Que solicitaba que el presente recurso de apelación fuese declarado sin lugar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad instaurado; presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido, esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y de fundamentación de la apelación que, la parte demandante en nulidad, alegó:
Que la Inspectora decidió tomando en cuenta que la trabajadora estaba incursa en un argumento legal que no fue alegado por la entidad de trabajo, por cuanto ésta con ninguna de sus pruebas demostró que la trabajadora no hubiere notificado dentro de los dos días las causas de su ausencia al trabajo, que la Inspectora actuó extralimitadamente en sus funciones, que actuó en ultrapetita favoreciendo a la empresa en detrimento de la trabajadora al pretender suplir lo no solicitado por la entidad de trabajo.
Que denunciaba el vicio de quebrantamiento del orden constitucional debido a que al declararse con lugar la autorización de despido se quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, que era un abuso de poder y que se erró en la interpretación del derecho porque la Inspectora no cumplió con su deber de ejercer la búsqueda de la verdad más allá de las apariencias.
Que denunciaba el error en la interpretación del derecho, que la Inspectora no estaba autorizada a decidir caprichosamente sino que debía decidir considerando las normas de derecho, que se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediendo lo límites de la discrecionalidad.
Que denunciaba el falso supuesto como consecuencia de la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el Inspector equivocada y erróneamente llegó a la conclusión de que la trabajadora había incurrido en lo contemplado en el artículo 37 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre tales alegatos, observa y resuelve esta Alzada, lo siguiente:
En relación a que la Inspectora decidió tomando en cuenta que la trabajadora estaba incursa en un argumento legal que no fue alegado por la entidad de trabajo, por cuanto ésta con ninguna de sus pruebas demostró que la trabajadora no hubiere notificado dentro de los dos días las causas de su ausencia al trabajo, que la Inspectora actuó extralimitadamente en sus funciones, que actuó en ultrapetita favoreciendo a la empresa en detrimento de la trabajadora al pretender suplir lo no solicitado por la entidad de trabajo; observa esta Azada en primer lugar que, del escrito de solicitud de calificación de faltas que cursa a los folios del 137 al 142 de la pieza I, se evidencia que la entidad de trabajo alegó (folio 139): “…Debo ACOTAR que la propia accionada, ciudadana GLORIA ACOSTA, antes identificada, sabe que su conducta, como lo fue, precisamente, el incumplimiento de su deber específico de asistir y notificar sus ausencias, está totalmente fuera del marco de la Ley, que constituye FALTAS GRAVES a las Obligaciones que Impone la Relación de Trabajo, es decir, violan las obligaciones y deberes que tiene como trabajadora frente al patrono…” (Subrayado de este Tribunal Superior), de lo cual se patentiza entonces que es falso que la entidad de trabajo no hubiere alegado que la trabajadora no notificó sus ausencias, sí lo alegó, no obstante, se observa que era a la trabajadora, hoy recurrente, a quien correspondía probar que había notificado sus ausencias, ello no era una carga procesal de la entidad de trabajo adicionalmente a que no procede en derecho el probar una hecho negativo: la no notificación de las ausencias de la trabajadora, tal como erróneamente lo ha pretendido en autos. Cuando la sentenciadora administrativa al decidir, se circunscribió en determinar la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia, para lo cual valoradas, las pruebas aportadas por ambas partes, evidenció la Inspectora que la HOJA DE CONSULTA REFERENCIA, Forma 15-30-B (folios 146 de la pieza I) promovida por la patronal, fue consignada en la empresa de forma extemporánea el 30 de abril de 2019, día del reintegro de la trabajadora, luego de su reposo médico desde el día 22 de abril de 2019 hasta el 29 del mismo mes y año, pues se visualiza en dicho documento, diáfanamente, sello de la entidad de trabajo con fecha de recibido del 30/04/2019, leyéndose asimismo, en el cuerpo de dicha documental: “Extemporáneo” y, trayendo a colación la normativa aplicable al caso concreto, por cuanto es su deber conocer y aplicar el derecho, tal como bien lo indicó la entidad de trabajo, cual es en el caso de especie, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se observa que por ello hubiere actuado extralimitadamente, en ultrapetita y favoreciendo a la empresa en detrimento de la trabajadora, por tales motivos se desechan de este proceso tales argumentos, así se decide.
Respecto del vicio de quebrantamiento del orden constitucional debido a que al declararse con lugar la autorización de despido se quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, que era un abuso de poder y que se erró en la interpretación del derecho porque la Inspectora no cumplió con su deber de ejercer la búsqueda de la verdad más allá de las apariencias y, respecto de la denuncia por error en la interpretación del derecho, que la Inspectora no estaba autorizada a decidir caprichosamente sino que debía decidir considerando las normas de derecho, que se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediendo lo límites de la discrecionalidad; observa esta Superioridad que estas denuncias solo contienen alegatos más no se pormenoriza ni detalla en qué forma, a juicio de la aquí apelante, se produjeron tales quebrantamientos de garantías constitucionales ni los errores de interpretación, mucho menos constan en autos probanza alguna que avale tales argumentos, en tal virtud, se desechan de este proceso, así se decide.
Respecto de la denuncia de falso supuesto como consecuencia de la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el Inspector equivocada y erróneamente llegó a la conclusión de que la trabajadora había incurrido en lo contemplado en el artículo 37 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo; observa esta Alzada que tampoco en esta denuncia, detalla ni explica la hoy recurrente y apelante, cómo se configuró el falso supuesto alegado, ni de qué forma se infringieron los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en criterio de este Tribunal, no existe equivocación ni error, por parte de la juzgadora administrativa en la aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 37 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo sino que, contrariamente, conociendo sobre la normativa a aplicar, cumplió con su deber de juzgar los hechos sometidos a su conocimiento en apego a la normativa legal vigente, en tal virtud, se desecha dicha denuncia, así se decide.
Por último, resulta forzoso concluir que el acto administrativo contenido en la providencia de autos, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad, así se decide.
Vistas las determinaciones supra realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados por la actora, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación aquí interpuesto, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana GA, titular de la cédula de identidad N° V-VVV, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0015-2021, de fecha 29 de enero de 2021, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2019-01-08343 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., en contra de la antes citada ciudadana.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 08 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUVIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 01:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUVIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000070.
SRR/ND.