REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2021-000092

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIADA

PARTE ACTORA: RICARDO DE JESUS ALBURGUEZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.780.728.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, INPREABOGADO Nº 208.846.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMBUTIDOS CUMBRE FRESCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIET SUHEIN NAZARIO MARQUEZ y HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, identificadas con la cédula de identidad N° V-16.098.327 y 14.786.623, respectivamente, INPREABOGADO Nº 121.685 y 101.008.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL CON CONSECUENCIA DE DISCAPACIDAD PARCIAL.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles Ocho (08) de Diciembre de 2022, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano RICARDO DE JESUS ALBURGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.780.728 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.846, y por la demandada comparecen sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MARYORIET SUHEIN NAZARIO MARQUEZ y HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, identificadas con la cédula de identidad N° V-16.098.327 y 14.786.623, respectivamente, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 121.685 y 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. El Tribunal, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que el ciudadano RICARDO DE JESUS ALBURGUEZ PEREZ, pudiera corresponderle contra sociedad mercantil EMBUTIDOS CUMBRE FRESCA C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación de dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, que sufrió un Accidente de Trabajo reportando Fractura del 3º y 4º Metacarpiano en la mano derecha, lo cual requirió intervención quirúrgica y tratamiento de rehabilitación, refiriendo inicio del accidente en octubre de 2020, la patología descrita le produjo o generó una Discapacidad Parcial Permanente y que le produce un porcentaje por discapacidad de CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%), todo ello de conformidad con la certificación de fecha 09 de Julio de 2021, Expediente Nº ARA-07-IA-21-0062, asociado a Expediente Único ARA-13780728-05-2021. SEGUNDO: EL EX TRABAJADOR demanda a la EMPRESA por el pago de los siguientes conceptos: i) La Indemnización de dos (02) años ni más de cinco (05) años, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a 0,58 Bs para un monto total por este concepto de Bs. 743,60. ii) Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil para un monto total por este concepto de Bs. 258.820,00; siendo el monto total demandado de Bs. 259.563,60, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL CON CONSECUENCIA DE DISCAPACIDAD PARCIAL, en virtud que considera: i) Niega que se le adeude indemnización alguna por Fractura del 3º y 4º Metacarpiano en la mano derecha, por cuanto no ha quedado demostrado la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que constituye criterio reiterado, ha señalado que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño, b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ii) Con relación a la reclamación por Daño Moral el accionante omite que la empresa demandada colaboró con los gastos médicos que requirió para tratar el accidente, comportándose siempre como un buen padre de familia, el cual nunca desamparó al ex trabajador accionante, lo cual desvirtúa la reclamación en toda su extensión respecto a las Indemnizaciones por Daño Moral en los términos expresados en la demanda que origina el presente proceso judicial. iii) No es cierto que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Indemnizaciones por Accidente Laboral con consecuencia de Discapacidad Parcial, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude al ciudadano RICARDO DE JESUS ALBURGUEZ PEREZ, la cantidad de Bs. 259.563,60 por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral con consecuencia de Discapacidad Parcial. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral con consecuencia de Discapacidad Parcial y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000,00 USD) en efectivo, lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.320,00) según la Tasa Oficial de Bs. 12,66 publicada por el Banco Central de Venezuela para el día Jueves 08 de Diciembre de 2022, teniéndose en todo momento el DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como moneda en cuenta con fundamento en lo previsto en el artículo 8 literal a) del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos de fecha 02-08-2018, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.452 de la misma fecha. Esta cantidad se paga bajo el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial” por cuanto no hay aceptación que la Empresa adeude los conceptos demandados por EL EX TRABAJADOR, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial, acordándose que esta cantidad puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente Laboral y/o Enfermedad Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente del Accidente Laboral y/o Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Se consigna en este acto la relación de cada uno de los billetes entregados en este acto con indicación de la denominación y seriales a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. Así mismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de Indemnizaciones por Accidente Laboral con consecuencia de Discapacidad Parcial, ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas ni por Accidente Laboral y/o Enfermedad Ocupacional, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA, ni por Accidente Laboral y/o Enfermedad Ocupacional. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente transacción, que satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, Primero:, Concluida la audiencia preliminar. Segundo: En este acto HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenará el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Cuarto: Se agrega a la presente copia fotostática de los billetes (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) entregados a EL EX TRABAJADOR en este acto con indicación de la denominación y seriales, para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia de la devolución de las pruebas y demás elementos probatorios consignados por las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy Ocho (08) de Diciembre de 2022. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. -
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON




PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE




APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA



EL SECRETARIO,

ABOG. DACELIZ BRACAMONTE



Exp. DP11-L-2021-000092
YBDO/db