REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua sede Maracay

Maracay, Quince (15) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000080
A C T A

PARTE ACTORA: MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.132.407.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO PONTE, IPSA Nº 122.358.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A., “SUMINISTROS AUTO AGRO C.A.” Y EL CIUDADANO MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO PONTE, IPSA N° 122.358.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES

En el día de hoy, Quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.132.407, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.358, y por los demandados la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A.”, “SUMINISTROS AUTO AGRO C.A.” y ciudadano MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA, identificado en autos del presente expediente signado con el N° DP11-L-2022-00080, comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N. 78.623, carácter que igualmente consta en autos del presente expediente; quien en lo sucesivo se denominará LA ACCIONADA. Las partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Prolongación Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA ACCIONADA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 31/05/2017, desempeñándose como GERENTE DE PLANTA, posteriormente en fecha 31/05/2022, termina la relación de trabajo por RENUNCIA, cumpliendo a dicha fecha Cinco (05) años de servicios, siendo su último salario mensual de $ 1.075,00 y un salario diario integral diario de $ 43,70 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR, solicita a LA ACCIONADA el pago de los siguientes conceptos: A.- Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demando lo siguiente: correspondiente a cinco (05) años de antigüedad multiplicado por 30 días por año da el siguiente calculo: 5 años por 30 días igual a 150 días y estos días multiplicado por el salario integral lo que es igual a 150 días por el salario integral de $ 43.70 = $ 6.554,51.- B.- Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que es igual a 150 días por el salario integral de $ 43.70 = $ 6.554,51.- C.- Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2022, 25 días que multiplicado por el salario de $ 35,83 , la suma de $ 895,83.- D.- Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2017-2018, 30 días de vacaciones multiplicado por el salario de $ 35,83, lo que da la suma de $ 1.075,00.- D.1.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2018-2019, 32 días de vacaciones multiplicados por el último salario de $ 35,83, lo que da la suma de $ 1.146,67.- D.2.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2019-2020, 34 días de vacaciones multiplicados por el salario de $ 35,83 lo que da la suma de $ 1.218,33.- D.3.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2020-2021, 36 días de vacaciones multiplicados por último salario de $ 35,83 lo que da la suma de $ 1.290,00.- D.4.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2021-2022, 38 días de vacaciones multiplicado por el salario de $ 35,83 lo que da la suma de $ 1.361,67.- E.- Por lo que demanda la suma total por concepto de prestaciones sociales y demás derechos de $ 20.096,53 Dólares Americanos o la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BILIVARES CON 07/100 CENTIMOS ( Bs. D. 161.777,07). Asimismo demanda las costos y costas, indexación monetaria y los intereses moratorios.- TERCERO: “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, devengara un salario mensual de $ 1.075,00, lo cierto es que su salario mensual era por la suma de Bs. D. 1.713,00, no devengado en ninguna oportunidad un salario en moneda extranjera. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, devengara un salario integral diario de $ 43,70, lo cierto es que su salario integral diario era por la suma de Bs. D. 69,95, no devengado en ninguna oportunidad un salario en moneda extranjera. “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demando lo siguiente: correspondiente a cinco (05) años de antigüedad multiplicado por 30 días por año da el siguiente calculo: 5 años por 30 días igual a 150 días y estos días multiplicado por el salario integral lo que es igual a 150 días por el salario integral de $ 43.70 = $ 6.554,51, ya que en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera. “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que es igual a 150 días por el salario integral de $ 43.70 = $ 6.554,51, ya que en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera y la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del accionante, de allí que igualmente es improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2022, 25 días que multiplicado por el salario de $ 35,83, la suma de $ 895,83, ya que en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera. “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2017-2018, 30 días de vacaciones y bono vacacional multiplicado por el salario de $ 35,83, lo que da la suma de $ 1.075,00, no solo porque en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera, sino que dichas vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018, le fueron debidamente pagadas en su oportunidad y otorgado el disfrute efectivo de las vacaciones y el pago del bono vacacional. “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2018-2019, 32 días de vacaciones multiplicados por el último salario de $ 35,83, lo que da la suma de $ 1.146,67, no solo porque en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera, sino que dichas vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2018-2019, le fueron debidamente pagadas en su oportunidad y otorgado el disfrute efectivo de las vacaciones con el respectivo pago del bono vacacional. LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2019-2020, 42 días de vacaciones multiplicados por el último salario de $ 35,83, lo que da la suma de $ 1.218,33, no solo porque en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera, sino que dichas vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2019-2020, le fueron debidamente pagadas en su oportunidad y otorgado el disfrute efectivo de las vacaciones y el pago del bono vacacional correspondiente. LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos del periodo 2021-2022, 38 días de vacaciones y bono vacacional multiplicados por el último salario de $ 35,83, lo que da la suma de $ 1.361,67, ya que en ningún momento devengado un salario en moneda extranjera. LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de todos los conceptos demandados en la presente demanda la suma total por concepto de prestaciones sociales y demás derechos de $ 20.096,53 Dólares Americanos, ya que en ningún momento devengo un salario en moneda extranjera dólares americanos), y menos aun dichos conceptos sean procedentes. LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que “EL EX TRABAJADOR”, que le adeude por concepto de costos y costas, indexación monetaria y los intereses moratorios, por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios dejados de percibir, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios, bono nocturno, bono complemento de alimentación, obsequios de productos, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de garantía de prestación de antigüedad, en las vacaciones, en el bono vacacional, en las utilidades, en las horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. D. 107,940), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir. Dicho pago se realiza apetición del ACCIONANTE ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.132.407, de la siguiente manera: la suma de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. D. 82.754,00), mediante transferencia bancaria a la cuenta personal del EX TRABAJADOR, ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.132.407, en el banco Mercantil cuenta No. 01050132610132221713, y la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. D. 25.186,00) mediante transferencia bancaria a la cuenta personal del apoderado judicial del accionante, abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.502.407, en el banco Mercantil, cuenta No. 01050061371061329429, debidamente recibido conforme por la parte actora.- QUINTO: “EL DEMANDANTE”, MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, antes identificado, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: La ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, antes identificado, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada más tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, antes identificado, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, antes identificado, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, en los lapsos correspondientes. Se deja constancia de la consignación en copia del comprobante de pago de la transferencia debidamente recibida conforme por la actora, de la siguiente manera: la suma de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. D. 82.754,00), mediante transferencia bancaria N° 0047900012818 a la cuenta personal del EX TRABAJADOR, ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.132.407, en el banco Mercantil cuenta No. 01050132610132221713, y la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. D. 25.186,00) mediante transferencia bancaria N° 0047900097620 a la cuenta personal del apoderado judicial del accionante, abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.407, en el banco Mercantil, cuenta No. 01050061371061329429, para un total de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. D. 107,940). Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Igualmente se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,


ABG. SHEILA ROMERO



PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA MONTOYA


SR/vm