REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco (05) de diciembre dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: DP11-O-2022-000013
PRESUNTO AGRAVIADA: AMBAR VANESA RODRIGUEZ, titular cedula identidad Nro V-14.959.428
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes Matricula de Inpreabogado N° 263.435
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos: JHONNY BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.343.649 en su carácter de DIRECTOR DEL LICEO JOSE LUIS RAMOS; SCARLET MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.958 en su carácter de COORDINADORA DE FORMACION IDENNA del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolecente; y funcionario de la Zona Educativa LEONARDO ALVARADO, Autoridad Única en materia de educación a nivel del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No Constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se recibe el presente asunto, el cual se inicia por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana AMBAR VANESA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.959.428, asistido por el abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes Matricula de Inpreabogado N° 263.435, en contra de las acciones ejecutadas por los ciudadanos JHONNY BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.343.649 en su carácter de DIRECTOR DEL LICEO JOSE LUIS RAMOS y SCARLET MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.958 en su carácter de COORDINADORA DE FORMACION IDENNA del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolecente y las omisiones de los funcionarios de la Zona Educativa LEONARDO ALVARADO, Autoridad Única en materia de educación a nivel del estado Aragua, recibido por este Despacho en fecha 02 de Diciembre del 2022.
En fecha 17/11/2022, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer el asunto, argumentando su incompetencia funcional, remitiéndolo a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo Aragua.
En fecha 01/12/2022, es recibido el presente expediente por este circuito, a los fines de distribución.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la narrativa del escrito libelar, que la pretensión de la accionante es una Amparo Constitucional de restitución de derechos fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples decisiones, claramente indica cuales son las competencias atribuidas para cada juzgado e instancia que conforma la estructura judicial en materia laboral. Siendo importante destacar que se define a la competencia como la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de asuntos, siendo la facultad y deber del tribunal de resolverlos, lo que hasta ahora ha sido establecida por materia, grado, cuantía y territorio.

Además, se puede definir la competencia como la capacidad que la normativa legal, le reconoce a un Juez o a un Tribunal para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una
determinada etapa del proceso. Siendo así, se aprecia que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución sus funciones bien específicas, siendo esta primera fase del procedimiento el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, o cualquier orden que tenga tal condición, emitidas por la propia estructura judicial. Y los Tribunales de Juicio en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio, para decidir el fondo del asunto planteado. Según lo establecido en el artículo 17 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…)Artículo 17:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.- (…)”

Se destaca, que las funciones descritas en la Ley especialísima, se deriva lo conocido como competencia funcional, aquí se delimita las funciones de cada juzgado fijando los límites de la jurisdicción, lo que perfectamente indica que la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento por parte de un juzgador, para que esta sea válida, afirmando así que, toda sentencia establecida por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, por ello es que, la doctrina para reconocer la competencia, verifica la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. Una de las características de la competencia funcional, es que pertenece al orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y por lo tanto esta norma no puede ser relajada, por cuanto es de estricto cumplimiento. Se permite traer a colación lo indicado por Humberto Cuenca, cuando citando al Maestro Chiovenda, se refiere a el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: (…) “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

La competencia funcional, es atribuida no solo por la categoría de cada juzgado, sino por la naturaleza de los asuntos que conoce y en qué fase del proceso esta se encuentre, y es aquí donde pueden juzgados de igual categoría, intervenir en diversas fases del proceso, con funciones claramente distintas especificas previstas en la Ley especialísima. Es por ello, que verificado el contenido de los artículos 11, 13, 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrada la competencia funcional para conocer este tipo de pretensiones, obligada quien revisa de en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatar su competencia.
Ahora bien, siendo que lo peticionado por el accionante es un procedimiento de Amparo Constitucional de restitución de derechos fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, procedimiento este exclusivo de la primera instancia en fase de Juicio, tal y
como lo establece la normativa legal suficientemente indicada, y se cita además, la sentencia de la Sala Plena de fecha 07 de marzo del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo dividió su labor en dos órganos especializados -como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo-, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos como el de autos. Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencia Nº 57 de fecha 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), estableció: En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de autos, la Juez de Juicio Civil Mercantil y del Tránsito que se declaró incompetente, remitió el asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por considerar que éste competencia, pero no verifico la competencia funcional, remitiendo la causa al juez de primera instancia pero no al correspondiente por competencia funcional.
Acorde con los criterios antes citados, siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía Amparo Constitucional de restitución de derechos fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia ordena la remisión inmediata del expediente, junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se determine la competencia correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, reformada en fecha 19 de enero de 2022, según Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario de la referida fecha, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así se establece. Líbrese Oficio.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:35m.
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DOMACASE

Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

SRG/nd/lr