REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Enero de dos mil veintidós.

211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 3.007.774.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 2.777.659, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 2.914.-

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 012.919.-

El Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, actuando el profesional del Derecho con el carácter de asistente de la parte demandante en el presente litigio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, tiene intentado en contra del ciudadano OSCAR AGUSTÍN GONZÁLEZ, Recurre de Hecho, por ante esta alzada, contra el auto de fecha 26 de noviembre del 2021, emanado de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dado el caso que a su decir no fue oída por el referido Juzgado de la causa, la apelación propuesta por el mencionado letrado del derecho por ser extemporánea, contra la decisión de fecha 15 de Octubre del 2021, emitida por el mismo.

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año dos mil Veintiuno (08-12-2021), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual esta Superioridad hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente acción fue interpuesta ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el referido Juzgado a decir de la parte recurrente, pasó a emitir decisión en fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual niega la medida solicitada por la parte actora, (Folios Nros. 02 al 06 del presente expediente).

En fecha 03 de Diciembre de 2021, la parte Demandante en consecuencia de la referida decisión emanada del Tribunal de origen recurre de hecho, ante esta Superioridad; de la misma y por tanto expone:

“Omissis... Por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursa el expediente N° 16.749 referente a demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por mi Representada en el libelo de demanda, solicitamos del referido Juez medidas de suspensión de los efectos causados por el acta registrada, con suficiente documentación que avala lo justo de nuestra solicitud y el ciudadano Juez, con una rapidez increíble, sin ningún tipo de argumentación jurídica al respecto, y sin tomar en cuenta que el señalado Tribunal, en un caso similar, concedió a la parte demandante la medida de suspensión de los efectos de Acta registrada legalmente por el Registrador, con nuestra solicitud solamente expresa como argumento que es un Acta legalmente registrada y no puede concederla. Es bastante caprichosa su conducta: Aquí se hace valedero lo siguiente: Omissis… el referido Juzgado negó la medida de una manera vertiginosa, rápida, es decir, el mismo día que abrió el cuaderno de Medidas, es decir, por auto de fecha 15 de octubre de 2021 asentado en el Cuaderno de Medidas del expediente 16.749 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, negó dicha medida y mi representada no se pudo apersonar por ante el referido Tribunal motivado a que la referida semana era RADICAL, debido a la PANDEMIA, que azota de manera cruel a la humanidad y las puertas del Tribunal estaban cerradas al público para cerciorarse de las actuaciones judiciales y saber si había DESPACHO O NO. Pasada la semana radical, sin un calendario judicial adecuado a las circunstancias, mi representada, consideraba que en la semana radical no se había dado DESPACHO, y en su oportunidad y dentro de su oportunidad. Considerando que en día 27 de octubre de 2021 estaba dentro del lapso de cinco días para apelar de la negativa del Tribunal a acordar la medida, procedió a ejercer dicho derecho inmanente al demandante y así lo hizo. Es cuando mi representada tiene conocimiento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, había dado DESPACHO VIRTUAL durante los cinco (5) días de la semana, y el público, el hombre de a pie, el justiciable verdadero, no tiene conocimiento por ningún medio, de que se está dando despacho virtual a espaldas del público. Hoy, cuando nos encontramos en PANDEMIA. Cuando se hace difícil penetrar a los pasillos del Tribunal para cerciorarse de las incidencias, cuando apenas dos (2) personas pueden entrar a la sede de los Tribunales, en las semanas FLEXIBLES y menos mal que se terminaron las semanas RADICALES. Vengo, respetuosamente a su competente autoridad y noble oficio, fundamentado en lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 26 de noviembre del año 2.021 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuaderno de Medidas correspondiente a la causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, tiene incoado le sigue mi Representada al ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, para que se oiga la apelación ejercida contra la negativa del Tribunal a acordar la medida y niega el derecho de mi representada a apelar por considerar la apelación EXTEMPORANEA POR TARDIA. Ejerzo este RECURSO DE HECHO por considerar que nos encontramos plenamente en un estado de DERECHO y de JUSTICIA y el último del derecho es la JUSTICIA y hoy el Juez venezolano disfruta de mucha sindéresis y buen juicio para decidir y para hacer JUSTICIA y no ser un pusilánime y un servidor de la INJUSTICIA. …” (Folios Nros. 02 al 06 del presente expediente).


Así las cosas, esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo, ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.-

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Subrayado Nuestro).-

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el recurso de marras luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa el 15 de octubre de 2021, por cuanto dicho Juzgado no oyó el referido recurso por haberlo declarado extemporáneo, por considerar que el apoderado judicial de la parte recurrente, lo efectúo fuera del lapso legal previsto.
Ahora bien, es menester traer a colación la Resolución dictada en fecha 05 de octubre de 2020 dictada por nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.


Por tanto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el recurrente no cumplió con lo establecido en la referida resolución, aunado al hecho de que no aportó prueba alguna que haga sustentar su petición.

En consecuencia de ello esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de abogado asistente del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ BARRIENTOS, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que tiene intentado en contra del ciudadano OSCAR AGUSTÍN GONZÁLEZ

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-


En esta misma fecha siendo las 12:20: P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012919-