REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Enero de dos mil veintidós.
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SILANGEL RODRÍGUEZ COVA y GEOVANNY BRANCATO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 11.341.661 y 6.720.646 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FEDERICO RODRÍGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 13.056.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 88.684, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio treinta (30).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.169.386.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO y JOSÉ JESÚS MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros: 8.379.463 y 8.377.532 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 54.799 y 49.027, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio diez (10) y su vuelto.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE: 012.918.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de Noviembre de 2.021, por el abogado JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, razón por la cual este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO
En fecha 04 de Agosto de 2.021 los ciudadanos SILANGEL RODRÍGUEZ COVA y GEOVANNY BRANCATO, Supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ COVA, interpusieron demanda con motivo de INTERDICTO DE AMPARO, fundamentada en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…) Ciudadano Juez mis asistidos son inquilinos por más de Nueve (9) años de unas bienhechurías ubicadas en la carrera nacional vía la Pica, Sector Pararicito, Casa Numero (sic) 63, a 250 metros del comando de zona N° 51 de sur Monagas 2° Compañía, Maturín Estado Monagas las bienhechurías constan de las siguientes características: Una casa principal, 2 anexos, siete cubículos para cría de animales de corral. Un galpón de 35 metros cuadros (sic), un pozo perforado, tanque subterráneo con capacidad de 10 mil litros de agua, caney, tanque flotante de 2.000 litros de agua enmarcadas dentro de un terreno con una extensión aproximada de Seis mil ciento veintidós 6.122 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: NORTE: con terreno privados (sic); SUR: Carretera Principal vía la Pica; ESTE: con terrenos que son o fuero (sic) de la familia GUZMÁN; OESTE: Terrenos que son o fueron de la familia SALAZAR. Es el caso ciudadano Juez que el día Jueves 29 de julio del presente año acto de presencia un ciudadano identificado con el nombre: JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.169.386, manifestando que es el nuevo dueño de la propiedad irrumpiendo SIN PREVIO AVISO Y SIN MOSTRAR LA TITULARIDAD O PROPIEDAD LA CUAL MANIFIESTAN, es de hacer de su conocimiento que mis representados son inquilinos desde hace nueve años (9) en estas bienhechurías llevando una vida de tranquilidad y armonía siendo interrumpida por este ciudadano, los que allí vivimos estamos bajo una circunstancia de nervios producida por la presencia de estas personas, quienes a todas horas, sin aviso y sin permiso entran (…) nos llevan a comprender lo siguiente las bienhechuría (sic) eran o son del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARROZZI MORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.472 quien hace mas de cuatro años emigro (sic) del país (Venezuela) quedando nosotros SILANGEL RODRÍGUEZ COVA y GEOVANNY BRANCATO CARIPE, antes identificados con la responsabilidad de administración, mantenimiento y cuido de las bienhechuría (sic) antes descritas cumplimento (sic) con estas labores y haciendo uso de las mismas como vivienda principal para nosotros y nuestro grupo familiar, es así ciudadano juez que realizando nuestra vida en familia hemos criado para nuestra manutención animales de granja, de corral así como la siembra de árboles frutales, siembra de hortalizas plátanos, lechozas, cocos, todo esto para el consumo de de (sic) nuestra familia todo esto dentro de un clima de armonía y tranquilidad. Desde aproximadamente una semana comienzan a ver dificultades o problemas los cuales interrumpen la armonía y paz de mi entorno familiar ya que el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, se presento (sic) de manera impositiva, amenazante y manifestando ser dueño de la propiedad y reclamando derechos sobre ella imponiendo condiciones y estableciéndonos plazos para nuestra estadía. Ciudadano Juez mis representados son inquilinos legítimos de la propiedad desde el año 2012, cancelando un canon (sic) de arrendamiento estipulados por el señor JOSÉ RAFAEL BARROZZI MORETTI identificado anteriormente, en ningún momento se nos aviso (sic) de la venta de las bienhechurías, es el caso que desde hace cuatro (04) años el señor JOSÉ RAFAEL BARROZZI MORETTI, emigro junto a su grupo familiar al exterior (España) quedando nosotros con la responsabilidad del cuido, uso, administración, mantenimiento de toda la propiedad, cumpliendo a cabalidad con esa tarea sin interrupción. (…)” (Folio 02 y vuelto del presente expediente).-
En fecha 06 de Junio de 2.021, el Juez de cognición, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, tal como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.-
En fecha 15 de Septiembre de 2.021, compareció el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ ZAMBRANO y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa, tan como consta en el folio nueve (09) del presente expediente.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.021, compareció el abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en vez de contestar la demanda propuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIÓ: (sic) Como punto previó (sic) a dicha Oposición de Cuestiones Previas, en nombre de mi representado; y de conformidad con lo indicado en la Decisión No. 747 de fecha 11-12-2.009, llevada en el Expediente No. 2009-0241, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia J.A.D. Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra Romano y Otros; Propongo se Decrete La Perención Breve, referente al Co-demandante, ciudadano GEOVANNY BRANCATO CARIPE, ya antes debidamente identificado.- Ciudadano Juez, el motivo por el cual se realizó la presente solicitud de Decreto de Perención Breve, estriba en el sentido, a que este Co-demandante, No puso a disposición los emolumentos y no Dio las facilidades al Ciudadano alguacil de este Tribunal, para que dentro del lapso de Treinta (30) días, contados a partir del Auto de Admisión de la Demanda, o de haber sido admitida la presente demanda para que se procediese en realizar la correspondiente Citación de mi representado. Tal como consta en autos, esta demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06-08-2.021, tal como consta al folio 06 del presente expediente; y hasta la presente fecha, este co-demandado no ha cumplida (sic) con la obligación señalada ut supra. Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuesto y transcritos; le Solicito se proceda en Decretar contra el Co-demandado, antes señalado e identificado; La Perención Breve antes aludida.- CUESTIONES PREVIAS: En vez de dar Contestación al Fondo de la Demanda, en nombre de mi representado, Opongo a la parte actora las siguientes Cuestiones Previas contenidas en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, NUMERALES 4°, 5° Y 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEITNO (sic) CIVIL. 1.- La parte demandante en su libelo de demanda omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, Ciudadano Juez, la parte demandante no es precisa y clara, más bien es poco descriptiva y muy ambigua en los siguientes hechos mencionados en el Capítulo I de los Hechos de su libelo de demanda (…) ciudadano Juez la parte actora no es Clara, Precisa y no es comprensible, es más indeterminada y ambigua, puesto que la demandante indica en su libelo que son inquilinos desde hace Nueve (09) años; así como también indican que ellos son administradores, mantenedores y cuidadores del inmueble en cuestión, y objeto fundamental del presente proceso civil Interdictal de amparo; pero no indica de forma clara, concreta y precisa sin son en efecto inquilinos, o sin (sic) son administradores, cuidadores y mantenedores del mismo.- Esta Indeterminación y ambigüedad, coloca en estado de Indefensión y de Duda a mí representado, por la ambigüedad con que fue redactado el libelo de demanda, el cual tiende a confundir y a complicar a ciencia cierta el señalamiento en que si son supuestos inquilinos; o en su defecto, tienen la supuesta cualidad de administradores, cuidan y mantienen a dicho inmueble; imprecisión e indeterminación que afecta a la accionada, para su mejor defensa; por lo cual es necesario que la actora corrija los indicados defectos del libelo de la demanda, en vista de que no se aprecia una coordinación en la reclamación de los supuestos hechos señalados y demandados; aunado que se presume que es inexacta, indeterminada y ambigua en su señalamiento.- 3.- La parte demandante en su libelo de demanda, omite de forma clara y precisa, expresar, señalar e indicar las conclusiones pertinentes, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; tal como lo ordena el Numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- 4.- La demandante de autos omite indicar y consignar con su libelo, las razones e instrumentos jurídicos en que se funda la demanda o reclamación, tampoco acompaña ningún documento en el cual se basa o fundamenta su pretensión, tal como lo ordena el Numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- …” (Folios 12 al 13 y vuelto del presente expediente).-
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones, tal como consta a los folios catorce (14) al veintidós (22) del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, SIN LUGAR la perención de la instancia alegada y ORDENÓ seguir la presente causa en el estado en que se encontraba.- (Folios 23 al 28 del presente expediente).-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. “
Asimismo el Artículo 340 ejusdem indica que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
El apoderado judicial de la parte demandada arguyó que: “La parte demandante en su libelo de demanda omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, Ciudadano Juez, la parte demandante no es precisa y clara, más bien es poco descriptiva y muy ambigua (…)”. Al respecto, se puede inferir que los ciudadanos SILANGEL RODRÍGUEZ COVA y GEOVANNY BRANCATO, agregaron a su escrito de demanda con claridad lo que pretende, en razón de ello, resulta improcedente la misma, y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la falta de indicación de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión el apoderado judicial de la parte accionada expresó: “La parte demandante en su libelo de demanda, omite de forma clara y precisa, expresar, señalar e indicar las conclusiones pertinentes, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; tal como lo ordena el Numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”. Ahora bien, se desprende del escrito libelar que: “Ciudadano Juez mis asistidos son inquilinos por más de Nueve (9) años de unas bienhechurías ubicadas en la carrera nacional vía la Pica, Sector Pararicito, Casa Numero (sic) 63, a 250 metros del comando de zona N° 51 de sur Monagas 2° Compañía, Maturín Estado Monagas las bienhechurías constan de las siguientes características: Una casa principal, 2 anexos, siete cubículos para cría de animales de corral. Un galpón de 35 metros cuadros (sic), un pozo perforado, tanque subterráneo con capacidad de 10 mil litros de agua, caney, tanque flotante de 2.000 litros de agua enmarcadas dentro de un terreno con una extensión aproximada de Seis mil ciento veintidós 6.122 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: NORTE: con terreno privados (sic); SUR: Carretera Principal vía la Pica; ESTE: con terrenos que son o fuero (sic) de la familia GUZMÁN; OESTE: Terrenos que son o fueron de la familia SALAZAR. Es el caso ciudadano Juez que el día Jueves 29 de julio del presente año acto de presencia un ciudadano identificado con el nombre: JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.169.386, manifestando que es el nuevo dueño de la propiedad irrumpiendo SIN PREVIO AVISO Y SIN MOSTRAR LA TITULARIDAD O PROPIEDAD LA CUAL MANIFIESTAN, es de hacer de su conocimiento que mis representados son inquilinos desde hace nueve años (9) en estas bienhechurías llevando una vida de tranquilidad y armonía siendo interrumpida por este ciudadano, los que allí vivimos estamos bajo una circunstancia de nervios producida por la presencia de estas personas, quienes a todas horas, sin aviso y sin permiso entran…”. En ese sentido, este Juzgador considera que los demandantes en la presente causa alegaron en el referido escrito la relación de los hechos a través de los cuales fundamentan su petición. En razón de ello, resulta improcedente la misma. Y así se decide.-
Asimismo, el apoderado judicial de la demandada manifestó que la parte accionante no acompañó el instrumento fundamental al cual hace referencia el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, fundamentándose en los términos siguientes: “(…)4.- La demandante de autos omite indicar y consignar con su libelo, las razones e instrumentos jurídicos en que se funda la demanda o reclamación, tampoco acompaña ningún documento en el cual se basa o fundamenta su pretensión, tal como lo ordena el Numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-”. En relación a esto, se observa en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente que los accionantes consignaron como medio probatorio un escrito de fecha 10 de mayo de 2017 en el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARROZZI MORETTI efectúa el ofrecimiento de venta del inmueble a los demandantes en la presente causa, razón por la cual no constituye un defecto de forma, resultando improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.-
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó en su escrito de oposición, la perención breve de la instancia en virtud de que alega que la parte accionante no realizó las gestiones necesarias a fin de lograr la citación de la parte accionada.
Sin embargo, de una simple revisión de las actas que conforman en presente expediente, se observa en el folio ocho (08) diligencia consignada en fecha 02 de septiembre de 2021 por la ciudadana SILANGEL RODRÍGUEZ debidamente asistida por el abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, en la cual manifestó “… Pongo a disposición del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios a los fines de lograr la citación (Intimación) de la parte demandada para lograr por fin su notificación, así mismo cuento con un vehículo para tal fin…”.-
En cuanto al pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada, no considera configurada la cuestión previa alegada asimismo, se desestima la perención breve y en consecuencia, la apelación intentada no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MARTINEZ ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA la decisión recurrida y se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; y se declara SIN LUGAR la perención breve.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. N° 012918.
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