REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).
Años: 211º y 162º
-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
DEMANDANTE: RICHARD CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.295.174, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA TRANSPORLENT XVII, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 23 de junio del 2005, bajo el número 34, Tomo 38, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2005.

ABOGADA ASISTENTE: MAIRYM GUZMAN BRUCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.458.610 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.443 y de este domicilio.

DEMANDADO(A): Empresa CONTROLES MAOS 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 76, tomo A-9, de fecha 21 de marzo del 2001.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

EXPEDIENTE N°: 30.251

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMAC
-II-
LOS HECHOS
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de diez (10) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

El día dieciséis (16) de julio del año 2007, se recibió el expediente Nro. BP12-M-20007-000080, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui por declinatoria de competencia, dándole entrada a la demanda, admitiéndose la misma y librándose comisión de intimación al Juzgado Distribuidor del municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
Inserta al folio 28 del presente expediente diligencia suscrita por la abogada MAIRYM GUZMAN actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita sea decretada Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 01 de agosto del 2007 la abogada MAIRYM GUZMAN suscribió diligencia mediante la cual sustituyo el Poder.
Seguidamente, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ en su carácter de Alguacil de este Juzgado fijó fecha para la práctica de la intimación de la parte demandada.
El 03 de agosto del año 2007 se decretó medida preventiva y se libró mandamiento de ejecución correspondiente.
En fecha 09 de agosto del 2007 el abogado MERVIN GRATEROL suscribió diligencia mediante la cual solicita sea comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de la ciudad El Tigre a los fines de la práctica de la medida preventiva. Siendo negada mediante auto de fecha 14 de agosto del 2007 por cuanto en fecha 08 de agosto del 2007 fue remitida la referida comisión mediante oficio Nro. 3.862.
Inserta al folio 35 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada MAIRYM GUZMAN, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, el Alguacil de este Juzgado consignó una compulsa de intimación sin firmar de la parte demandada la cual no se pudo localizar.
En fecha 27 de febrero del 2008 suscribió diligencia la ciudadana MAIRYN GUZMAN actuando con el carácter de autos, solicitó la intimación por carteles. Siendo acordada mediante auto de fecha 06 de marzo del 2008, donde se libró el Cartel de Intimación correspondiente.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de diez (10) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.








-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano RICHARD CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.295.174, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA TRANSPORLENT XVII, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 23 de junio del 2005, bajo el número 34, Tomo 38, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2005, contra la empresa CONTROLES MAOS 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 76, tomo A-9, de fecha 21 de marzo del 2001.
SEGUNDO: Extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/30.251