REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2.022)

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO TOCUYO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.659.197 y domiciliada en Calle Páez, Casa N° 11, Sector Las Viviendas, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.

• APODERADAS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y ANA MARIA ESTEVEZ DE DAMBRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-9.178.763 y V-13.248.545, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 100.440 y 177.003 respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO, JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO y ANGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.837.343, 14.010.237 y 17.723.463 respectivamente, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.242.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166 y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.579.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862,

• EXPEDIENTE N°: 34.378.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.018, que introdujera la ciudadana CARMEN ROSARIO TOCUYO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.659.197, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.026.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO, JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO y ANGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.837.343, 14.010.237 y 17.723.463 respectivamente, y contra toda persona interesada; en virtud de relación concubinaria que mantuvo con el hoy Difunto PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO, contentivo de los hechos que a continuación se sintetizan:

Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día quince de enero de mil novecientos sesenta y nueve (15-01-1.969), comencé una relación concubinaria con el ciudadano: PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO, estableciendo nuestro primer domicilio concubinario en el Campo Universitario de la población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas; formando una familia, conviviendo en un solo hogar: tratándonos públicamente como marido y mujer, con mutuo amor, respeto y comprensión (salvo los altibajos propios de una relación de pareja); trabajando juntos, a la vista de todos; sin unirnos en matrimonio civil, a pesar de no tener impedimento alguno para ello; posteriormente, quince (15) años después, establecimos nuestro segundo y último domicilio concubinario, en la Calle Páez, Casa Nº 11, Sector Las Viviendas, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, manteniendo tal unión concubinaria por más de cuarenta y ocho (48) años, como se evidencia de la CONSTANCIA expedida el día 11 de septiembre de 2017, por el Consejo Comunal Las Viviendas de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y así permanecimos juntos, hasta que la muerte nos separó: 18 de julio del año 2017.
Procreamos dos (02) hijos quienes llevan por nombres: PETRA DEL VALLE y JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO, de cuarenta y seis (46) y cuarenta y un (41) años de edad; filiación ésta que demuestro con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento.
Forjamos un patrimonio concubinario constituido por una VIVIENDA FAMILIAR, ubicada en la Calle Páez, Casa Nº 11, Sector Las Viviendas, parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; enclavada en una PARCELA DE TERRENO EJIDOS, que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Urdovina López; SUR: con Terreno Nacional; ESTE: con casa que es o fue de Jesús González; y OESTE: con la Cuarta Transversal (hoy día Calle Páez); obtenido por mi fallecido concubino, según como consta de documento protocolizado en fecha 08 de febrero de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre; cuyo valor aproximado es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00).
Mi difunto consorte también era acreedor de una Pensión de Jubilación, derivada de la relación laboral que tuvo con el Ministerio de Educación; Vejez sufragada por el Instituto Venezolano de los Seguros.
Para garantizar las resultas del juicio, y porque se evidencia de lo expresado en este libelo y consta de los instrumentos anexados, que hay presunción grave del derecho que se reclama (…) ruego al Ciudadano Juez acuerde en mi favor, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN, derivada de la relación laboral, que tuvo con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; así como de una PENSIÓN DE VEJEZ sufragada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; para lo cual, solicito se oficie lo conducente a la Directora de la Zona Educativa del Estado Monagas, ciudadana Carmen Martínez, en la siguiente dirección: Calle Monagas, diagonal al Banco Mercantil, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; y a la Directora Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la siguiente dirección: Avenida La Paz, cruce con Boulevard Raúl Leoni (frente a Wendy's), en esta misma ciudad.

Por auto fechado once (11) de enero del año 2018 este Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó anotarla en el libro de causas bajo el N° 34.378.

En fecha quince (15) de enero del año 2018, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de los ciudadanos PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO, JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO y ANGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.837.343, 14.010.237 y 17.723.463 respectivamente, se libró Boletas de Citación correspondientes y el Edicto respectivo. Se aperturó cuaderno separado de medidas en esa misma fecha.

Riela al folio 17 de fecha dieciséis (16) de enero del año 2018 instrumento Poder consignado por la parte demandante a favor de las ciudadanas CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y ANA MARIA ESTEVEZ DE DAMBRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-9.178.763 y V-13.248.545, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 100.440 y 177.003 respectivamente, y de este domicilio.

Seguido a ello, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigno copias certificadas en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, las que fueron agregadas el día diecisiete (17) de enero del año 2018.

El día diecisiete (17) de enero del año 2018, se decretó Medida Cautelar Innominada de Subrogación en los Derechos de Pensión de Jubilación y Pensión de Vejez, a tales efectos se libró Oficio N° 0840-17.444 dirigido a la Zona Educativa del Estado Monagas y Oficio N° 0840-18.445 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por auto fechado catorce (14) de febrero del año 2018, la Jueza Provisoria MARY ROSA VIVENES VIVENES se avoco al conocimiento de la presente causa.

La Alguacil dejo constancia de haberse trasladado y practicado la citación de la parte demandada el día seis (06) de marzo del año 2018, y consigno boletas de citación debidamente firmadas.

Compareció la parte demandante por medio de su apoderada judicial y consigno ejemplar del diario “El Periódico” donde aparece la publicación del Edicto.

El día nueve (09) de marzo del año 2018 se traslado la Secretaria de este Juzgado y fijó el Cartel respectivo en la puerta del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil.

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2018 compareció la parte demandante solicitando se designe defensor judicial en el presente juicio. Lo que fue acordado mediante auto el día veinte (20) de abril de ese mismo año, designando así al profesional del derecho JOSE AMADEO SALAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.579.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, y se libró boleta al mismo.

Dejó constancia la Alguacil de este Juzgado de haber practicado la notificación al defensor judicial y consigno en fecha dos (02) de mayo del año 2021, una boleta de notificación debidamente firmada.

Se hizo presente en el Juzgado el defensor judicial ciudadano JOSE AMADEO SALAS, aceptando el cargo que le fue designado y jurando el fiel cumplimiento del mismo.

Diligenció la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, plenamente identificada de autos solicitando la práctica de la citación del defensor judicial.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo del año 2018 este Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial, la cual fue librado en esa misma fecha.

La Alguacil de este Despacho consigno una (01) Boleta de Citación debidamente firmado por el defensor judicial.

Estando dentro del lapso procesal respectivo se hizo presente el Defensor Judicial ciudadano JOSE AMADEO SALAS, plenamente identificado en autos a dar contestación a la demanda, la cual podemos sintetizar a continuación:

1. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que dio inicio a este juicio, por ser falsa, infundada, temeraria e improcedente, como quedará demostrado en su oportunidad.
2. Rechazo y niego que el finado: PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO, haya iniciado relación concubinaria alguna con la demandante desde el día quince de enero de mil novecientos sesenta y nueve (15-01-1.969).
3. Niego y rechazo que el hoy difunto: PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO, haya establecido domicilio concubinario alguno con la demandante: CARMEN ROSARIO TOCUYO DÍAZ, en el Campo Universitario de la población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas; como niego también que quince (15) años después, haya establecido con dicha ciudadana, un segundo y último domicilio concubinario, en la Calle Páez, Casa Nº 11, Sector Las Viviendas, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
4. Niego y rechazo que el Sr. PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO, haya formado una familia con la accionante, ni menos aún que hayan convivido en un solo hogar; como niego también que se hayan tratado públicamente como marido y mujer, trabajando juntos, a la vista de todos.
5. Rechazo y niego que el hoy extinto PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO, haya mantenido unión concubinaria alguna con la demandante por más de cuarenta y ocho (48) años.
6. Niego, contradigo y rechazo, que el nombrado de-cujus haya forjado patrimonio concubinario alguno con la demandante.
7. Niego, rechazo y desconozco el valor probatorio que la actora pretende hacer valer de la CONSTANCIA supuestamente expedida el día 11 de septiembre de 2017, por el Consejo Comunal Las Viviendas de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
8. Niego, rechazo y desconozco el valor probatorio que la accionante pretende hacer valer del documento protocolizado en fecha 08 de febrero de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.

Me abstengo de alegar hechos en pro de la causa que represento, debido a que ninguna persona se comunicó con mi persona, a pesar de las diligencias que al efecto he realizado, entre ellas, una publicación en el medio de comunicación social escrito denominado "El Periódico", el día 28 de mayo de 2018.

Seguido a ellos se hicieron presentes los ciudadanos PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO, JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO y ANGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.837.343, 14.010.237 y 17.723.463 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.242.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166 y de este domicilio, y consignaron escrito de contestación de demanda el cual de seguidas se resume:

Estamos conformes con los alegatos esgrimidos por la actora: CARMEN ROSARIO TOCUYO DÍAZ, hacemos nuestras todas y cada una de sus afirmaciones, así como el petitorio que aparecen recogidos en el libelo de demanda; y en consecuencia, solicitamos de la Ciudadana Jueza declare CON LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Seguido a ello, se hizo presente el Defensor Judicial actuando en nombre de todo Tercero Interesado y consigno escrito de pruebas, del cual se sintetiza lo siguiente:

Reproduzco e invoco el mérito favorable de los autos en la causa que represento, y me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a mis representados.

Y no siéndome posible presentar medio de prueba alguno porque ningún tercero se hizo presente para ello; a pesar de las diligencias que efectué, entre ellas, una publicación en el medio de comunicación social escrito llamado "El Periódico", en fecha 28 de mayo de 2018, como se evidencia del ejemplar que acompañé al escrito de contestación a la demanda; por tanto, me reservo el derecho de repreguntar testigos que presente la contraparte, así como el de impugnar pruebas que ella produzca.

Riela a los folios 47 y 48 escrito probatorio consignado por la parte accionante el día treinta y uno (31) de julio del año 2018.

Por auto fechado nueve (09) de agosto del año 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se acordó oportunidad para la evacuación de los testigos.

El día 14 de agosto del año 2018, compareció la testigo OLYS FAJARDO a rendir sus declaraciones con la presencia de la parte accionante en el acto de reconocimiento de contenido y firma.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2018, se llevo a cabo el Acto de Declaración de las Testigos Arelis Maita y Mirian López.

Se llevo a cabo el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma en la presente causa el día 03 de octubre del año 2018, con la presencia de la parte accionante.

Se deja constancia que el día catorce (14) de noviembre del año 2018 este Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Estando la presente acción en etapa de sentencia y una vez analizadas las actas y los anexos que acompañan al libelo de demanda este Juzgado observa que los mismos son suficientes para determinar la procedencia de la acción y de seguidas para a decidir el fondo de la misma.


MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1.999, busca logar en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia e introduce el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: La acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis..
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

DE LAS PRUEBAS


• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.


• INSTRUMENTALES:

 PUBLICACIÓN EN EL MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL ESCRITO LLAMADO "EL PERIÓDICO", EN FECHA 28 DE MAYO DE 2018:
Cartel de Notificación publicado en El Periódico de Monagas de fecha 28 de mayo del año 2018, con la finalidad de notificar a todo tercero interesado. Dicho ejemplar traído en original, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA EXPEDIDA EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, POR EL CONSEJO COMUNAL LAS VIVIENDAS DE LA PARROQUIA LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS:
Se trata de documento que da constancia del concubinato que unió a los ciudadanos CARMEN ROSARIO TOCUYO DIAZ y PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO), emanado de una figura social, el cual no fue impugnado, ni contradicho. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO:
Acta N° 222, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar, estado Monagas, suscrita por el ciudadano Angel Rafael Gonzalez, en su condición de Prefecto del Municipio Chaguaramal de fecha 06 de agosto del año 1976. En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado, que el ciudadano JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO, antes identificado en autos es hijo de la parte accionante con el ciudadano PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO). De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL Nº 10, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE:
Se trata de documental debidamente Protocolizada por ante un Funcionario Público que da plena fe de los hechos allí contenidos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL EXTINTO PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO:
Acta N° 29, Folio 29, Tomo 01, Libro 01 de fecha 18 de Julio del año 2017 del ciudadano PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO), emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Piar, estado Monagas. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COPIAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO:
Acta N° 98, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar, estado Monagas, suscrita por el ciudadano Juan Fermín Salamanca, en su condición de Prefecto del Municipio Chaguaramal de fecha 30 de abril del año 1971. En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado, que la ciudadana PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO, antes identificado en autos es hijo de la parte accionante con el ciudadano PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO). De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COPIAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL:
Acta N° 92, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar, estado Monagas, suscrita por el ciudadano Prudencio Masa, en su condición de Prefecto del Municipio Chaguaramal de fecha 01 de marzo del año 1983. En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado, que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL, antes identificado en autos es hijo de la parte accionante con el ciudadano PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO). De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:

 OLYS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.056.691:
Se llevo a cabo el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma con relación a la documental constancia de concubinato emitido por el Consejo Comunal Las Viviendas de la Parroquia La Toscana, municipio Piar del estado Monagas, en el día y hora fijados por el Tribunal; la ciudadana contesto de forma clara que reconocía el contenido del documento y que si es esa su firma. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CARMEN LUISA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.530.135:
Se llevo a cabo el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma con relación a la documental constancia de concubinato emitido por el Consejo Comunal Las Viviendas de la Parroquia La Toscana, municipio Piar del estado Monagas, en el día y hora fijados por el Tribunal; la ciudadana contesto de forma clara que reconocía el contenido del documento y que si es esa su firma. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ADRIANA JOSÉ BELLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.092.601:
Dicha prueba no fue evacuada, es por tal motivo se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.




• TESTIMONIALES:

 ARELIS MERCEDES MAITA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.714.352:
La testigo señaló en su declaración que conoce a la señora Carmen Rosario Tocuyo Díaz y que conoció al señor Pablo Emilio Alvarado Montenegro, dijo que le consta que los pre-nombrados ciudadanos vivían bajo el mismo techo como marido y mujer, porque ella vivía en la misma calle y mencionó que estos tuvieron dos hijos, llamados Petra del Valle Alvarado y Juan Pablo Alvarado. En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 MIRIAN COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.457:
En su declaración, la ciudadana Mirian dijo que conoce a la parte accionante y a su al ciudadano Pablo Emilio Alvarado Montenegro (Difunto), era su vecino, dijo que vivían bajo el mismo techo como marido y mujer de años y que tienen dos hijos. Así mismo señalo que los ciudadanos vivieron al lado de su casa durante más de cuarenta años, hasta que el señor murió. En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 ABRAHAM ABIMELEC RIVAS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.724.230:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


Observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos CARMEN ROSARIO TOCUYO DIAZ y PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO), y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí, debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y conforme las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el quince (15) de enero del año 1969 hasta el día dieciocho (18) de julio del año 2017 día en el cual falleció el Ciudadano PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la Ciudadana CARMEN ROSARIO TOCUYO DIAZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos PETRA DEL VALLE ALVARADO TOCUYO, JUAN PABLO ALVARADO TOCUYO y ANGEL RAFAEL ALVARADO CARVAJAL, anteriormente identificados.

• SEGUNDO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos CARMEN ROSARIO TOCUYO DIAZ y PABLO EMILIO ALVARADO MONTENEGRO (DIFUNTO), plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día quince (15) de enero del año 1969 hasta el día dieciocho (18) de julio del año 2017.

• TERCERO: Se Mantienen las Medidas Cautelares Innominadas de Subrogación en los Derechos de Pensión de Jubilación y de Pensión de Vejez, decretadas en fecha diecisiete (17) de enero del año 2018, cuyos Oficios serán librados una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

• CUARTO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.

• QUINTO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.378