REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).
Años: 211º y 162º
-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
DEMANDANTE: MARIE THERESE VOYER DE PIETRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.663.747, en su carácter de Tutor Interino de su hija ciudadana VERONICA JOSEFINA PIETRINI VOYER, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.771.186, según Decreto de Interdicción Provisional dictada por este Juzgado en fecha 05 de Junio del año 2.000.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444.
EXPEDIENTE N°: 25.692
MOTIVO: SOLICITUD DE VENTA
-II-
LOS HECHOS
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que fui designada Jueza Provisoria por la Comisión Judicial a los fines del pronunciamiento procedo a realizar el siguiente recorrido:
El día dieciséis (16) de enero del año 2001, se le dio entrada bajo el número de expediente 25.692 y se admitió la presente solicitud de venta, donde se acordó la Notificación a la Representación Fiscal, librándose la Boleta de Notificación correspondiente.
Seguidamente, se recibió oficio Nro. F-OFC-00325 de fecha 20 de febrero del 2001, emanado de la Fiscalía Octava del estado Monagas, mediante el cual emite su opinión sobre la causa.
Mediante auto fechado 08 de marzo del 2001 se autorizó la venta del bien inmueble en cuestión.
Inserta al folio veinte (20) del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana MARIE THERESE VOYER DE PIETRINI asistida por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, mediante la cual solicita el nombramiento de un Concejo de Tutela.
Seguidamente, mediante escrito el cual fue recibido en fecha 14 de agosto del año 2001 la ciudadana MARIE THERESE VOYER DE PIETRINI solicitó autorización para realizar nueva negociación.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de diez (10) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de SOLICITUD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIE THERESE VOYER DE PIETRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.663.747, en su carácter de Tutor Interino de su hija ciudadana VERONICA JOSEFINA PIETRINI VOYER, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.771.186, según Decreto de Interdicción Provisional dictada por este Juzgado en fecha 05 de Junio del año 2000.
SEGUNDO: Extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/25.692
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