REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatrode Enero de dos mil Veintidós
PARTES:
DEMANDANTE: REMO BENITO GONZALEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.994.227, de este domicilio.-
APODERADOS ACTORES: MANUEL ERASMO GOMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-36.671.-
DEMANDADO: DOUGLAS RAFAEL PERNIA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.391.563.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
-I-
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevéque:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2010) oportunidad en la cual el Tribunal a solicitud del accionante, acordó la devolución de originales previa certificación en autos, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano: REMO BENITO GONZALEZ VALDERRAMA, contra el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL PERNIA MAITA.Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 24 días del mes de Enero de dos mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
EXP/31.913
MRVV/MMV/fgum.-
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