REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay,11 deEnero de 2022
211° y 162°

CAUSA:1Aa-14.480-2021
PONENTE:OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO:ElciudadanoYENDER ALEXANDER PACHECO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARÍA ROJAS.
FISCAL:FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITOS:ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO(3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (3C-23.915-2017).
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la AbogadaMARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos: YENDER ALEXANDER PACHECO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los IMPUTADOS YENDER ALEXANDER PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO(3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.915-2017, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó, entre otras cosas: “PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código SEGUNDO: se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 10, 20 y 30 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.101.346, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 18-05-1981, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado en: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N ESTADO ARAGUA, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita Fundados (Sic) elementos de convicción para estimar que los imputados has (Sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, Estado Aragua. SEXTO: Se da por culminada la presente audiencia siendo las (12:00) horas de la tarde.”

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión Nº 005-2022.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la AbogadaMARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO(3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.915-2017, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del IMPUTADOYENDER ALEXANDER PACHECO:“PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código SEGUNDO: se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 10, 20 y 30 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.101.346, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 18-05-1981, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado en: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N ESTADO ARAGUA, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita Fundados (Sic) elementos de convicción para estimar que los imputados has (Sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, Estado Aragua. SEXTO: Se da por culminada la presente audiencia siendo las (12:00) horas de la tarde.”
Asimismo, en fecha 17 de diciembre del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.464-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr.OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por la AbogadaMARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadanoYENDER ALEXANDER PACHECO, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO(3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha 04 de Diciembre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.915-2017.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, emitida por un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación del autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la AbogadaMARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICOdel IMPUTADO:YENDER ALEXANDER PACHECO; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO(3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.915-2017, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO(3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 08Diciembre de 2017 encontrándose dentro delos cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...MARTES05, MIERCOLES06, JUEVES07, VIERNES 08 YLUNES11 de Diciembre de 2017…”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente contempla que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y a su vez amparado por el Articulo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada MARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos: YENDER ALEXANDER PACHECO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los IMPUTADOS YENDER ALEXANDER PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.915-2017, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó, entre otras cosas: “PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código SEGUNDO: se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 10, 20 y 30 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.101.346, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 18-05-1981, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado en: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N ESTADO ARAGUA, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita Fundados (Sic) elementos de convicción para estimar que los imputados has (Sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, Estado Aragua. SEXTO: Se da por culminada la presente audiencia siendo las (12:00) horas de la tarde.”

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente - Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

Abg. ELIZABEH IZQUIEL
Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



Abg. ELIZABEH IZQUIEL
Secretaria





Juez Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.480-2021(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-23.915-2017 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/AMAD/LEAG/Gabriel G.-
Admisión.