REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Enero de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.480-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: El ciudadanoYENDER ALEXANDER PACHECO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARÍA ROJAS.
FISCAL: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (3C-23.915-2017).
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN:“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, quien actúa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-25.067.655, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-23.915-2017, en la cual acordó a favor de los imputados YENDER ALEXANDER PACHECO: “PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Es todo. Terminó. Diarícese. Cúmplase…”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función De Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.”

Decisión Nº_______-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AbogadaMARIA ROJAS, quien actúa en su carácter de Defensor Público,del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-25.067.655, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-23.915-2017, en la cual acordó a favor de los imputadosYENDER ALEXANDER PACHECO:“PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Es todo. Terminó. Diarícese. Cúmplase…”
Asimismo, en fecha 17 de Noviembre del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.464-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr.OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.067.655, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 21-11-1996, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CASA 04, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSOR PÚBLICO: Abogado MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública.
3.-FISCAL:ABG.YELINE DIAZ HERRERA en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público.
4.-VICTIMA: FEDERICO GARCÍA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente, AbogadaMARIA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO,del ciudadanoYENDER ALEXANDER PACHECO, interpone recurso de apelación, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:
“Quién suscribe, Abg. MARIA ROJAS, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado (Sic) Aragua, con el carácter de defensora del imputado(os) Yender Alexander Pacheco suficientemente identificados (Sic) en la causa N° 3C-23.915-17, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por la Juez 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 04/12/17.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DONDE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ley adjetiva penal le otorga a los jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra carta magna, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla (Sic) en el artículo 1 del código orgánico procesal penal EL DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el tiempo el Sistema Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado entre ellos: presunción de inocencia, afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal el 49 en su ordinal 2° dela Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quién suscribe, el Juez de Control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa en flagrante violaciones (Sic) al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuánto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del ministerio público ha (Sic) sido admitido ampliamente violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del código orgánico procesal penal.
Además es importante acotar que en nuestro sistema acusatorio, la libertad personal es la regla y la privativa a la libertad es la excepción así lo define el Artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 04/12/17 (Sic) se realizó por ante el Juzgado 3° de Control Audiencia Especial de Presentación al ciudadano(os), aquí en el Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO Art. 458 y Lesiones Personales Art. 413,siendo la decisión del Juez Tercero de Control admitir la precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad, ahora bien la defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, ya que mi(is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la libertad y la excepción en la privativa, aparte de ellos, no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión ante el agravio del cual han sido objeto y defendidos por la decisión dictada por el tribunal a quo, es lo que me lleva interponerel presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio del Debido Proceso,Afirmación a la libertad,Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
El presente recurso de apelación se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y artículo 236 ordinales 2 y 3 del código orgánico procesal penal en este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 establecidos en el código orgánico procesal penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la corte de apelación que la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva muy respetuosamente declarar con lugar la presente apelación.
Es justicia que espero, en la ciudad Maracay a la fecha de su presentación.”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trece (13) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 04 de Diciembre del año 2017, dictado por elTribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“En fecha 04 de Diciembre de 2017, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-25.067.655 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, nacido en 21-11-1996 estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado BARRIO LA PEDRERA. CASA 04. CALLE PRINCIPAL. ESTADO ARAGUA. TELÉFONO (no tengo), por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem .y corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos:
Subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que Ia misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El imputado: YENDER ALEXANDER PACHECO, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: Le cedo la palabra a mi defensa. “Es todo".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica ABG, MARIA EUGENIA ROJAS, manifestó lo siguiente: Una vez escuchado al Ministerio Público, solicito que no sea admitida la precalificación e invoco el principio de presunción de inocencia, solicitando una medida cautelar. Es todo"
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el unitivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: y permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que Justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. …Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lunar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre aue el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, guíen lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal del ciudadano: YENDER ALEXANDER PACHECO up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el…
…el normal desarrollo de este en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona corno son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarios y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En este orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… Omissis… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial… (Resaltado del Tribunal)

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… Omissis… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales su supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano: , oda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el funcionario TORRES LUIS adscritos a la Coordinación Maracay Norte, quienes realizaron el presente procedimiento.
2- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el funcionario Torres Carmona. Luís
3.-ACTA DE ENTREVISTA, donde se dejan constancia, las declaraciones.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-28.432.597, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem, conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadano: YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-28.432.597, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lodos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA

PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem.
CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Es todo. Terminó. Diarícese. Cúmplase.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que la abogadaMARIA ROJAS, en su carácter de Defensor Públicodel ciudadano: YENDER ALEXANDER PACHECO,quien manifiestan su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 3C-23.915-2017(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Es todo. Terminó. Diarícese. Cúmplase…”
PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA
De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Órgano Superior que la Defensa Pública, se encontraba debidamente emplazada de la decisión de marras por cuanto se encontraba presente en Audiencia al momento de su pronunciamiento. Siendo así, y dado a que la misma, representa los derechos e intereses del imputado, garante de la legalidad, así como órgano de buena fe, por cuanto ostenta un rol de representante legal en beneficio del presunto sujeto activo del delito. En ese mismo sentido, se entiende que la Representación Fiscal, también se encuentra a derecho de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2017.
Se evidencia que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal de apelación de los autos, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación contra este tipo de decisión:
“….Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”
Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (Negrilla de esta Alzada)
Así mismo, Observa este Órgano Superior, que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quedó debidamente notificada del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como consta en boleta de notificación N° 2078-21 de fecha 27-10-21, que riela el Folio treinta y uno (31) de la causa; Por otro lado, se deja constancia, que en aras de garantizar el debido proceso y llevar a cabo el trámite correspondiente de Recurso de Apelación, se acordó la práctica de notificaciónal ciudadano FEDERICO GARCÍA, en su carácter de VICTIMA,vía cartelera del Tribunal, según lo establecido en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la boleta de notificación librada en fecha 28/09/2021 no fue efectiva, tal como se evidenciaen los folios 32 al 34 respectivamente.
Consecutivamente transcurren tres (03) días hábiles para ejercer el derecho a la contestación. La Sala Constitucional, bajo Sentencia N° 879-2005 de fecha 15-05-05, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray nos ilustra:
"...la omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de remitir las actuaciones aludidas a la Corte de Apelaciones de ese circuito judicial, para decidir la apelación interpuesta por el acusado, hasta tanto conste en autos el emplazamiento de las otras partes, no constituye violación a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, pues, el juez de la causa debe emplazar a las partes no recurrentes, a fin de garantizar su derecho a la defensa, para que procedan a dar contestación a la apelación interpuesta dentro del lapso de tres días siguientes a la constancia en autos del emplazamiento de la última de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 (Ahora artículo 441) del Código Orgánico Procesal Penal”
Principalmente, se considera oportuno por quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Principales Valores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar tanto en el ordenamiento jurídico como en la acción del Estado.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este criterio, es coherente ver al Estado, como una Estructura Abstracta que da vida al conjunto de instituciones políticas modernas y de las que se desprenden el Sistema Político, Régimen, Gobierno y Administración Pública. Herman Heller lo define como la “estructura económica, jurídica y política de dominación, independiente en lo exterior e interior, con medios de poder propios, que organiza la cooperación social territorial con base en un orden legítimo”.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe ceñir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, el cual establece:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la cimentación de una colectividad de valores y con sentido de Justicia, la promoción de la prosperidad, la comprensión y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y garantías consagrados en esta Carta Magna.
Ahora bien, de los alegatos del recurso interpuesto por la parte recurrente, se logra extraer lo siguiente:
“… A criterio de quién suscribe, el Juez de Control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa en flagrante violaciones (Sic) al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuánto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quo han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del ministerio público ha (Sic) sido admitido ampliamente violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del código orgánico procesal penal… (Omissis)… ahora bien la defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, ya que mi(is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa, aparte de ellos, no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión ante el agravio del cual han sido objeto y defendidos por la decisión dictada por el tribunal a quo, es lo que me lleva interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio del Debido Proceso, Afirmación a la libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República bolivariana de Venezuela.”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la finalidad de la imputación consiste en atribuir o no a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito, ahora bien, la imputación no sólo exige la mera atribución, sino que también demanda la descripción del hecho, pues, desde este momento, establecemos nuestra posición de que la imputación es un acto descriptivo-atributivo, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.
Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
“Artículo 356. “…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.”
Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
“La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.…”.
La Sala de Constitucional del TSJ en sentencia número 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, dejó establecido que:
“…El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual, previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”.
Debemos tomar en cuentaque el juez, como lo infiere el Doctrinario Rodrigo Herrera Morales “debe ser autónomo en el proceso y en la toma de decisiones, sin subordinación a ningún otro poder”, a partir de la independencia de los jueces se conforma un Poder Judicial independiente. El juez tiene como misión transcendental la correcta interpretación y aplicación de la ley, usando su máxima experiencia, en concordancia con la lógica jurídica. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz N° 2339-05 de fecha 01-08-05 prevé:
"Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean Presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal"
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La Medida Privativa de Libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Tercero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años..."(Resaltado del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique: 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona alIMPUTADO de auto gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, nohan variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, elIMPUTADO dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestionan, aunado a que, elIMPUTADO de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho Superior se encontraba en fase de presentación delIMPUTADO, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducira su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”(Subrayado de la Corte).

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio delA quo era procedente la concesión de una medida de privación de libertad,previsto en losartículos236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que el Ministerio Público continuara con la investigación correspondiente.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida privativa de libertad es proporcional con la situación fáctica que se procesa por el delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos458 y 413 del Código Penal; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 “in fine” cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.
Para mayor plétora, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada Sin Lugarpor cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente; Es importante resaltar, según consta en Acta secretarial de fecha 10 de Enero de 2021, se solicitó información de la Causa N° 2E-5293-2018(nomenclatura de ese despacho judicial), la cual guarda relación directa con la causa 3C-23.915-2017. (Nomenclatura de ese Despacho) seguida al ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, siendo atendidos en este acto por el secretario Abg. YOSVER LOPEZ, quien realizó formal entrega de copias certificadas del Acta de Audiencia de Admisión de Hechos de fecha 16-02-2018, que rielan en el folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la causa principal, en la cual se acordó entre otros pronunciamientos:
“PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 03° del Ministerio Publico, en contra del acusado YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.067.655, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 21 años de edad, nacido en 21-11-1996, estado civil, soltero, de profesión u oficio: desconocido, residenciado BARRIO LA PEDRERA, CALLE PRINCIPAL, COLINA CAMBURITOS, CASA N° 04, MARACAY ESTADO ARAGUA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ya que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por este Juzgador como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO: YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 25-067.65o, imponiéndosele del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: manifestando estar dispuesto a declarar, y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CONTINUA CON EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY. TERCERO: El Tribunal vista la admisión de los hechos realizada al imputado YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.067.655, supra identificado, se procede a imponerle de la pena correspondiente, con 3a recaía respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo, se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.067.655, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición expresa de acercarse a la Victima y estar atento al proceso. Líbrese boleta de libertad respectiva ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa original a la oficina de alguacilazgo para su respectiva distribución al tribunal de Ejecución respectivo. Dada la condena realizada en esta. Cúmplase.”
Revisada exhaustivamente como ha sido la presente Acta de Audiencia Preliminar, se constata que en la respectiva etapa intermedia del proceso se decretó un cambio de calificación a Medida Cautelar Sustitutiva a La Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el Articulo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición expresa de acercarse a la Victima y estar atento al proceso, por lo que este Tribunal Superior considera que ha CESADO EL MOTIVOobjeto Recurso incoado; una vez obtenida dicha información fue agregada al presente cuaderno separado 1Aa-14.480-2021.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la AbogadaMARIA ROJAS, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO,actuando en representación del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-25.067.655,contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Diciembre del año 2017, causa 3C-23.915-2017, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal porlos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, decretó en contra de su defendido:“PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Es todo. Terminó. Diarícese. Cúmplase…”


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, quien actúa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-25.067.655, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-23.915-2017, en la cual acordó a favor de los imputados YENDER ALEXANDER PACHECO: “PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 jeudem. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PACHECO. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Es todo. Terminó. Diarícese. Cúmplase…”por cuanto en Acta de Audiencia Preliminarde fecha 16-02-2018se acordóMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YENDER ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.067.655, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición expresa de acercarse a la Victima y estar atento al proceso; Quedando en consecuencia, cesado el motivo por el cuál se apela la decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función De Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente - Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior





Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.





Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria








Juez Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.480-2021(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-23.915-2017 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/AMAD/LEAG/Gabriel G.-
Desición.