REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Enero de 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.409-21
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA.
DEFENSA PRIVADA: abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ Y JOSE GREGORIO ROSSI.
FISCAL: abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de FISCAL VIGESIMA (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y abogada YELITZA GARCIA SILVA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERNO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal),seguida en contra del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MUTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 239 y 184 del Código Penal, y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en modalidad de arresto domiciliario y prohibición de salida del país por motivos de salud , dando estricto cumplimiento al artículo 83 constitucional.TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
N°011-22
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en modalidad de arresto domiciliario y prohibición de salida del país por motivos de salud , dando estricto cumplimiento al artículo 83 constitucional.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.409-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), siendo designada como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada EVONYK ROMERO, cursante al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones se desprende que fueron notificados en pleno derecho como fue la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), transcurrieron los cinco días de hábiles de despacho siguientes: “…JUEVES 28-01-2021, VIERNES 29-01-2021, LUNES 01-02-2021, MARTES 02-02-21 Y MIERCOLES 03-02-2021…” siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
De acuerdo a lo anteriormente escrito, es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por lo contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado , pues-conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Alzada, declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
En consecuencia, siendo que el presente Recurso de Apelación fue presentado prematuramente al lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala 1 declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea por anticipado, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal),seguida en contra del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MUTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 239 y 184 del Código Penal, y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en modalidad de arresto domiciliario y prohibición de salida del país por motivos de salud , dando estricto cumplimiento al artículo 83 constitucional.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.409-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3177-20(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/AMAD /Dcbm.