REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Enero de 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.409-21
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA.
DEFENSA PRIVADA: abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ Y JOSE GREGORIO ROSSI.
FISCAL: abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de FISCAL VIGESIMA (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y abogada YELITZA GARCIA SILVA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERNO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACION del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguida en contra del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MUTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 239 y 184 del Código Penal, y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.….”
N°012-22
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional prenombrado, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), Seguida en contra del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en modalidad de arresto domiciliario y prohibición de salida del país por motivos de salud , dando estricto cumplimiento al artículo 83 constitucional.
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.376.668, venezolano, residenciado en: Urbanización La Laguna, Vereda 32, Sector 1, Turen Estado Portuguesa.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.140, Inpreabogado bajo N°125.989, domicilio procesal Estado Aragua.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE GREGORIO ROSSI, Venezolano, inpreabogado bajo N° 73.297, Domicilio procesal, San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja Maracay Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quienes suscribe, ABG. MARILYN JARAMILLO, y ABG YELITZA GARCIA SILVA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino 33° en Colaboración con la Fiscalía 20° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Competencia En Materia de Protección de Los Derechos Humanos, ampliamente facultadas para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha, 31 de julio de 2019, se realiza por parte de la Fiscalía Vigésima, la presentación del imputado KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, ante el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 239 y 184 del Código Penal, y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicitando en cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento ello, en la gravedad del delito imputado y las circunstancia del mismo, el Tribunal se acoge a la Precalificación jurídica fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su decisión, por los hechos ocurridos en fecha 21 de junio del 2019, sin embargo aun cuando no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el juzgador, en fecha 16 de Diciembre 2020, acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, para que el mismo se cumpla en el domicilio indicado por el imputado como el de su residencia: URB LA LAGUNA, VDA 32, SECTOR 1, TURÉN EDO PORTUGUESA, siendo esto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de las establecidas en el articulo 242 numeral 1o iusdem, del C.O.P.P, en consecuencia estando dentro del lapso legal correspondiente y actuando al amparo de los precitados artículos, interponemos como en efecto lo hacemos Recurso de Apelación, en contra del auto…omisis…
… En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, carece de argumentos suficientes que nos permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el Tribunal de la causa, para considerar procedente la Medida de Coerción Personal, pero ordenando que el cumplimiento de la misma, sea en un sitio distinto a un establecimiento penitenciario o policial de resguardo preventivo de detenidos, argumentando solo la sentencia N.° 1212-2005, de nuestro máximo tribunal, argumentándolo como un cambio de sitio de reclusión y ordenando que este se cumpla, en un domicilio manifestado por el imputado como el de su residencia habitual, que es de hacer notar, estará residenciado en el Estado Portuguesa, que dista a más de 267 kilómetros de la sede de Tribunal donde se llevarán a cabo las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Público, ubicado en Maracay Edo Aragua, lo que haría difícil su comparecencia a razón de la distancia; de hecho en fecha 11-01-2021, fecha en la cual estaba pautada la continuación de Juicio Oral y Público, la misma tuvo que ser suspendida en virtud de la Falta de Traslado del Imputado, desde su residencia (Portuguesa) hasta la Sala del Tribunal Io de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Aragua. Considera ésta Representación Fiscal que el Juez apartándose totalmente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, ordena una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 31 de Julio del 2019. la cual fue acordada en esa oportunidad y modificada en fecha 16 de diciembre del 2020 bajo el argumento de un cambio de sitio de reclusión, en virtud de escrito de Solicitud de Revisión de Medida pedido por la defensa privada, y consignado ante la sala de Alguacilazgo en fecha 08-09-2020. De dicha solicitud se desprende que el ciudadano imputado dio positivo para la enfermedad de COVID-19, más sin embargo, el Juzgador, basó su decisión en un Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. Andrés Michelena, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF) practicado en fecha 12-11-2020 al ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, en donde se diagnostica: “ Infección Respiratoria baja, Tipo Neumonía; Tuberculosis Pulmonar Activa; Síndrome anémico; Desnutrición Proteico calórica y Deshidratación Moderada” de lo cual se evidencia la incongruencia entre la enfermedad alegada en el escrito de la Defensa (COVID 19) y el Reconocimiento Médico Forense (TUBERCULOSIS) que da motivo a la Decisión del Juez. Es de hacer resaltar de la misma manera, que en el Expediente del Tribunal Io en funciones de Juicio, no reposa Oficio alguno, de práctica de Evaluación Médico Forense, dirigida al SENAMECF, ni por parte del Tribunal, ni del Ministerio Público, lo que nos hace preguntar al Juzgador, la procedencia o motivación de dicho Reconocimiento Médico. Cabe realizar la siguiente acotación: El Dr. Andrés Michelena (Médico Forense SENAMECF) concluye en su respectivo informe que el Imputado KEVIN SAAVEDRA, se encuentra en un estado de salud delicado, con malas condiciones de Reclusión y alto contagio a la Población y que el mismo amerita tratamiento, seguimiento y atención médica, sin embargo, es necesario mencionar que el imputado se encontraba en un sitio de reclusión, que cumple con buenas condiciones generales, en cuanto a espacio y población de detenidos, ya que el imputado por ser funcionario adscrito al CONAS no compartía celda con ningún privado de libertad, dejando con esto comprobado, de que su salud no se pudo ver afectada por algún contagio, y no había riesgo de contagiar a nadie. Sin embargo, el Juez Sustituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad basada en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que recaía sobre el precitado Imputado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 242 numeral l°y 4o eiusdem, de los tipificados, en las medidas de coerción personal, como una medida sustitutiva de libertad, y hace caso omiso al alcance de los artículos 236 y 237, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano funge como autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la Medida de Privación de Libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, y esta pueda verse cumplida bajo la tutela del Estado, en un sitio de reclusión, que efectivamente garantice que el imputado en el proceso penal, no se evada fácilmente del mismo, y establecer la medida de detención domiciliaria, y hacerlo de esta manera, resultaría arriesgar las resultas del proceso, al decretar la detención domiciliaria, sin que medie otro elemento que efectivamente pueda garantizar su cumplimiento, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida in comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, aunado que la fundamentación se basa, dada por el tribunal a-quo, se basa en la interpretación de un criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, que no guarda relación, ni vinculación con el presente proceso, en cuanto a la naturaleza, de su aplicación, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra violaciones graves de los derechos humanos.
En tal sentido el juzgador, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico, para razonar la existencia de un hecho punible, no prescritos, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, la luz del cumplimiento del fumus bonis ¡uris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DEHECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2o, 239 y 184 del Código Penal, y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones que debe ser garantizados con la prisión preventiva, y no como lo decide el juzgador, con una por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DETENCIÓN DOMICILIARIA, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS...omisis…
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en razón de ello se anule la decisión que otorgo al imputado la medida de detención domiciliaria, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio, igualmente solicitadas en sala de audiencia…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), el TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dictó auto acordando el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud, a favor del imputado KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, en la causa seguida bajo el N°1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…..PRIMERO: SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 1° y 4to° del código orgánico procesal penal, en la modalidad de arresto domiciliario y prohibición de Salí del país por motivos de salud, dando estricto cumplimiento al artículo 83 constitucional, a favor del ciudadano: KEVIN RIVERO SAAVEDRA cedula de identidad N° 19.376.668. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente, ofíciese al órgano aprehensor, así como a la comisaría más cercana a las direcciones domiciliarias de los acusados ya identificados correspondiente a el estado Aragua. Diaricese. Cúmplase…”
CUARTO:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECUERO DE APELACION.
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada EVONYK ROMERO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..el primero VIERNES 26-03-2021, el segundo LUNES 29-03-2021, y el tercero MARTES 30-03-2021…..”.
En este orden de ideas, se observa que fue recibida la primera contestación por el abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), fue presentada antes de que comenzara a correr el lapso de los tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara admisible la contestación del Recurso de Apelación aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil uno (2001).
En cuanto a la segunda contestación de apelación planteada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, de la misma forma se declara admisible la contestación de Recurso de Apelación por cuanto fue interpuesto de forma prematura.
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Primera Contestación:
Del folio quince (15) al folio dieciséis (16), inserto en el presente Cuaderno Separado, el Abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, SALVADOR NARDELLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-12.145.140, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 125.989, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano KEVIN RIVERA SAAVEDRA, plenamente identificado en la causa N° 1J-3177-20; por su conducto interpongo CONTESTACIÓN AL RECURSO APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía vigésima (20) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con motivo del cambio sitio de reclusión acordado por el tribunal de la causa el 16/12/2020
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL:
-Que "el imputado se encontraba en un sitio de reclusión, que cumple con buenas condiciones generales, en cuanto a espacio y población de detenidos..."
-Que " el juez sustituye la medida privativa preventiva de libertad basada en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, que recai sobre el precitado imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad DETENCION DOMICILIARIA…
-"Que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano funge como autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga...."
ESTA DEFENSA SE OPONE Y HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La detención domiciliaria corresponde a un cambio de sitio de reclusión y sigue constituyendo una medida de privación de libertad, que según sentencia N^ 22 del día Veintidós (22) de febrero del Año dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma da por sentado, lo siguiente:
“…medida de arresto domiciliario supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y la libertad del mismo.... Es por ello que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro (su) defendido en la celebración del juicio oral y público que es lo que debe salvaguardar este (ese) Juzgado".
Obsérvese que aun cuando esta doctrina de la sala alude al traslado del procesado por autorización del Tribunal de la causa a otro establecimiento público o privado, no excluye en criterio de esta defensa que el mismo comporte un cambio del sitio de reclusión..
Por otra parte , observa esta defensa que en la presente causa, se acordó un cambio de sitio de reclusión por razones de Salud, en fecha 16 de diciembre de 2020, auto del cual fue debidamente notificado el Ministerio público, se pude observar en este caso particular que el acusado presenta un visible deterioro en su salud, toda vez que el mismo presenta múltiples patologías médicas, por lo cual amerita tratamiento y cuidados especiales e incluso su situación actual representa un peligro tanto para su salud como para los demás reclusos dentro de la comunidad penitenciaria, por cuanto las condiciones de higiene no son las más adecuados, y que a todas luces y por la mas máximas de experiencia, no debe ser este sitio el más adecuado por razones de salubridad para mantener la higiene necesaria para este tipo de patologías medicas
Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por esta defensa, es necesario concluir, que en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; lo cual es una obligación para el tribunal garantizar el derecho a la salud y la constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que se mantuvo la medida judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias no nan variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión por razones de salud suficientemente explanadas en el reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense, y que reposa en la presente causa.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.…omisis…
PETITORIO
En virtud de todas las razones antes expuestas, se sirva de tener por hechas estas manifestaciones de oposición al recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico en esta causa, el cual solicito se declarado SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundada y que solo demuestran la falta de práctica de diligencias de investigación, que deviene en una violación del debido proceso e igualdad entre las partes…..”.
Segunda Contestación:
Del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22), inserto en el presente Cuaderno Separado, el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“..…Quien suscribe, Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número N° 73.297, con domicilio procesal ubicado en Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja Maracay Estado A ragua, en mi carácter de defensor privado de! ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, quien se encuentra injustamente privado de su libertad, plenamente identificado en autos en la causa que se le sigue en su contra signada con el N° IJ-3177-2020 (nomenclatura de ese despacho a su cargo), ante su competente autoridad Judicial y con fundamento a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva legal, muy respetuosamente ocurro y expongo.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadano Juez la representación fiscal vigésima (20") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Pena! del Estado Aragua fundamenta su recurso de apelación bajo los presuntos y negados alegatos:
Que el imputado se encontraba en un sitio de reclusión, que cumple con buenas condiciones generales, en cuanto a espacio y población de detenidos.
Que el Juez sustituye la medida privativa preventiva de libertad basada en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, que pesa sobre el precitado imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad (DETENCION DOMICILIARIA).
Que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el Ciudadano funge como autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga.
Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe actuar de buena fe, resguardando los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a mí representado, por lo que establece el artículo 63 de la i (institución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad de! estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida, el estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derechos a la protección de la salud, así amia el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con Lis medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
De lo anterior se desprende que es responsabilidad del estado proporcionar asistencia médica necesaria a lodo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, más aún si se encuentra de algún modo bajo el cuido y resguardo del mismo. Y visto que la enfermedad que padece mi representado es altamente contagiosa, enfermedad esta que pone en riesgo mortal su vida y más aún en el centro de reclusión en el cual se encentraba detenido, el cual no está acondicionado para la permanencia de un detenido con este tipo de patología, siendo esta, una enfermedad infectocontagiosa la cual pone en riesgo la vida de los demás detenidos, tal como se puede evidenciar en la medicatura que reposa en el expediente suscrita por el médico anatomopatólogo adscrito al SENAMEC. motivo por el cual ciudadano juez tomando en consideración lo antes descrito así como lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en cuanto al derecho a la salud se refiere es que solicito con la urgencia que el caso amerita, se ratifique la decisión tomada en fecha 16 de Diciembre del año 2020 en cuanto al cambio de sitio de reclusión de mi representado a su domicilio, a ¡os fines de que mi defendido pueda recibir el tratamiento médico correspondiente y asimismo evitar una propagación de tan mortal enfermedad entre los demás reclusos, información esta que bien pudiera la representación jisca! corroborar y ratificar por los expertos del Ministerio Publico.
Asimismo, ciudadano Juez establece la SENTENCIA N° 22 DE FECHA 22/02/05, PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo siguiente:
LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO SUPONE EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO Y NO LA LIBERTAD DEL MISMO.., ” Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia.
Se recoge el criterio sentado por esa sala en Sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso Marisol Josefina Cipriani Fernández en la cual se asentó que: "... LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA A UN IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO E EL ARTÍCULO 256.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES CONSIDERADA TAMBIÉN COMO PRIVATIVA DE LIBERTAD PUES SOLO INVOLUCRA UN CAMBIO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVA, Y NO COMPORTA LA LIBERTAD DEL MISMO...”
Sala constitucional en sentencia número 1046 de fecha 06-05-2003 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando en donde es citada la referida sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso Marisol Josefina Cipriani Fernández.
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia 1079 de fecha 19-05-2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hass establece que:
“...QUE COMO VIOLACIÓN A SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL, SE ENCUENTRA SOMETIDO A ARRESTO DOMICILIARIOLA CUAL, CONFORME A LA DOCTRINA DE ESTA SALA, ES EQUIVALENTE A LA PRIVACION DE LIBERTAD…” asi mismo en esta última sentencia in comento se establece que literalmente es una medida cautelar que puede sustituir a la de privación de libertad…omisis…
PETITORIO
En virtud de lo antes explanado por este defensa, de lo depositado en autos y que por tanto riela en los folios de la causa, que usted honorable juez tiene en este momento a bien de conocer, esta defensa pasa muy respetuosamente a solicitar:
Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la fiscalía vigésima (20°) del ministerio público de la Circunscripción Judicial Penal de! Estado Aragua en contra de la decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2020, mediante el cual se resguardan los derechos y garantías Constitucionales como los son el derecho a la salud garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que solicito en Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en auto dictado y publicado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en modalidad de arresto domiciliario y prohibición de salida del país por motivos de salud , dando estricto cumplimiento al artículo 83 constitucional.
Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa N° 1J-3177-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se público: SENTENCIA ADSOLUTORIA a favor del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.376.668, por no encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MUTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 239 y 184 del Código Penal , y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.376.668, mediante una SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a su favor en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), comportaría a criterio de esta alzada una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría desmejorar el estado actual del ciudadano previamente identificado, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su inocencia.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIPO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACION del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARILIN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PUBLICO, y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (33°) DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguida en contra del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MUTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 239 y 184 del Código Penal, y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DR. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.409-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3177-20(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/AMAD /Dcbm.