REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 14 de Enero de 2022
211° y 162°
CAUSA N° 1Aa-14.449-21
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADA: ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA.
DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI.
DELITO: INVASIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

Nº 016-22

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar..…”.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.369-20, siendo designado Ponente, a00 el Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), transcurriendo los siguientes días de despacho: LUNES 23 DE AGOSTO DEL 2021, MARTES 24 DE AGOSTO DEL 2021, MIERCOLES 25 DE AGOSTO DEL 2021, JUEVES 26 DE AGOSTO DEL 2021 Y VIERNES 27 DE AGOSTO DEL 2021, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar…..”

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA




Causa Nº 1Aa-14.449-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº3C-25.040-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/ AMAD/jaqs.