REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 14 de Enero de 2022
211° y 162°
CAUSA N° 1Aa-14.449-21
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADA: ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA.
DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI.
DELITO: INVASIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar…..”

N°017-22

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar…..”.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.313.088, soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, nacida en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1990), de treinta y uno (31) años de edad, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIAL BARRIO LAS AMAZONAS, CALLE ENIAPA, CENTRAL ACCEDIENDO POR LA CALLE VENECUBA, CASA Nº 14, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, Maracay- Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número Nº 73.297, con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA SAN AGUSTÍN, EDIFICIO SAN JOSÉ, LOCAL PLANTA BAJA, Maracay- Estado Aragua, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, plenamente identificada.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, interpuso un Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, inscrito en de previsión social del Abogado bajo el número Nº 73.297, con domicilio procesal ubicado en Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja Maracay Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado de la ciudadana: KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.313.088, plenamente identificada en autos en la causa que se le sigue en su contra signada con el Nº 3C-25.040-2021 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional), ante su competente autoridad Judicial y con fundamento a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva legal, muy respetuosamente ocurro, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por la Ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. toda vez que en fecha viernes 20 de agosto del año 2021, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Imputación, en la cual la ciudadana Jueza acordó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo admitió la imputación por el delito la imputación por el delito de invasión, tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, causándole un gravamen irreparable , a mi representada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.313.088. Violentándoles los derechos del debido proceso penal, garantía contenida en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DEL CONTROL JUDICIAL
Resulta imperioso para estos recurrentes significar a los respetables jueces que conforman esta honorable corte de apelaciones que en el desarrollo de la audiencia especial de Imputación celebrada el día 20 de agosto del año 2021, la Ciudadana Jueza de Control número 3, de este Circuito Judicial penal incurrió en la violación de los derechos del debido proceso, vulnerando de tal modo la garantía constitucional del debido proceso penal contenido en los artículos 49.1 y además violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal, causando a mi defendida un gravamen irreparable, en virtud de que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo admitió la imputación por el delito de invasión, tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano.
Han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la sala de casación penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las cortes de apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violentan la constitución, y que contravengan las formas y condiciones del debido proceso referentes a la asistencia y representación del imputado y por lo tanto la defensa le solicita a este tribunal pluripersonal, como garantista constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observe la vulneración de los derechos al Debido Proceso.
La Ley adjetiva penal coloca como deber fundamental de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano.
El Debido Proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la Vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia (sentencia numero 1863 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-2005)
El Debido Proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva (sentencia numero 1654 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 13 de julio del 2005)
La jueza como encargada de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del Debido Proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, (sentencia numero 3512 de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 20 de julio del 2006
En consecuencia, el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN A FAVOR DEL DÉBIL JURÍDICO, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
SITUACION FACTICA
En fecha viernes 20 de agosto del año 2021, el representante del Ministerio Publico imputa a mi representada por la presunta comisión del delito de invasión, tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, admitiendo la ciudadana juez la precalificación fiscal decretando medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo notables vicios en las actuaciones, por cuanto mi representada ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.313.088, consigno ante el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia de imputación la respectiva documentación que le acredita como única propietaria del inmueble (de la cual se anexa copia constante de cuatro 04 folios útiles) donde se evidencia que la el inmueble en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Linares Alcántara del Estado Aragua, lo cual no fue valorado por la ciudadana Jueza al momento de decidir si admitía o no la imputación por el delito de invasión tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en contra de mi representada ni el inmueble en cuestión, para lo cual nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias ha establecido que no se puede admitir la imputación Fiscal basada solo en presunciones, se deben basar en pruebas que demuestren que el hecho es verdaderamente cierto, debiendo existir testigos, pues no basta el simple dicho de los funcionarios para determinar si una persona puede ser imputada o no, por cuanto lo mismo constituye una violación a las garantías constitucionales y como resultado produce la nulidad de las actuaciones, de lo cual la ciudadana Juez hizo caso omiso a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, ciudadanos magistrados de las actuaciones se observa que las mismas carecen de elementos de convicción para determinar la participación o culpabilidad de mi representada en los presuntos hechos, toda vez que no existe ninguna persona solicitando o reclamando el inmueble en cuestión, ni mucho menos existe persona alguna que demuestre la titularidad, ni la posesión del inmueble en cuestión, tampoco existe denuncia por ningún organismo de seguridad del estado por el delito de invasión tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en contra de mi representada ni el inmueble en cuestión, lo que demuestra que los hechos narrados por el Ministerio Público y lo admitido por la ciudadana Jueza del Tribunal de Control es falso, y violan el debido proceso y como resultado debió decretarse la nulidad de las actuaciones.
Ciudadanos Magistrados si NO existe denuncias por ante ningún organismo de seguridad del estado por el delito de invasión tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en contra de mi representada ni el inmueble en cuestión, si NO hay testigos que den fe de que los presuntos hechos son reales, ¿cómo es que la ciudadana Jueza admite la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano? lo que demuestra que mi representada está siendo víctima de un procedimiento completamente viciado.
Asimismo, ciudadanos Magistrados la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría.
Visto lo anterior no se observa que mi representada sea participe o autora de ninguna de las acciones antes descritas.
LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Debido proceso penal, contenido en el artículo 49. 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en la constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel subleve, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, por lo tanto el legislador esta autorizado por el texto constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.
En este sentido nuestro máximo tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, esta en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: “justa alegata el probata judex judicare debet”
Resulta evidente que la ciudadana jueza del tribunal Tercero de control Circunscripcional dicta la dispositiva acordando la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo admitió la imputación por el delito de invasión, tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolana, existiendo notorios vicios en las actuaciones, causándole un gravamen irreparable que se solicita sea restituido por esta honorable Corte de Apelaciones siendo que lo que corresponde en el presente caso es la libertad plena y sin restricciones de mi representada.
PETITORIO
En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia especial de imputación celebrada en fecha viernes 20 de Agosto del año 2021, se vulneró el debido proceso penal, así como la Tutela Judicial Efectiva causándole a mi representada, UN GRAVAMEN IRREPARABLE, es por lo que solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien admitirlo y declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular TODOS LOS ACTOS DE ESTE PROCESO, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados por la misma, por haber incurrido la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en franca violación de garantías de Rango Constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, de la Constitución, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y del Código Oránico Procesal Penal todo ello en relación con el ordinal 4 y 5 del artículo 439…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Imputación, en contra de la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la imputada ut supra mencionada, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar..…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), después de la interposición del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), el abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación a dicho recurso de apelación, en el cual explana lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena, Resolución Nº 931 de Fecha 12/08/2020, Emanada de la Fiscalía General de la República, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO ROSSI contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22-06-2021, con motivo de la celebración de la Audiencia especial de imputación de la ciudadana: KENNIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA. V.- 21.313.088, en la causa Nro.- 3C-25.040-2021, nomenclatura interna de ese Tribunal, en los términos siguientes:
ANALISIS DEL RECURSO
Una vez leídos y analizados el escrito contentivo del Recurso de Apelación que interpusiera el defensor de la ciudadana KENNIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, V.- 21.313.088 , esta Representación Fiscal considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio del 2021, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, en la que admite la precalificación fiscal, como es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal , por considerar dicho Tribunal que estaban dados los verbos rectores del tipo penal Imputado a la ciudadana KENNIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en la Audiencia Especial de Imputación.
El abogado recurrente; sustenta su escrito de Apelación, por carecer presuntamente, la precalificación fiscal de suficiente elementos de convicción que pueden demostrar la responsabilidad Penal del Imputado; no obstante si observamos el tipo Penal imputado, como lo es la Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Vigente Código Penal, la acción cometida por la ciudadana quien sin autorización de los dueños violentó el sistema de seguridad de la vivienda ubicada en CONJUNTO RESIDENCIAL ENIAPA, BARRIO LAS AMAZONAS, CALLE CENTEAL ACCEDIENDO POR LA CALLE VENECUBA, CASA Nº14, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA y comenzó a pernoctar y hacer uso de las instalaciones del bien inmueble ubicado en la dirección antes mencionada de forma arbitraria, obteniendo para si un provecho ilícito, tal como lo establece el artículo del Código Penal vigente.
Ahora bien, el Tribunal al acordar la precalificación fiscal, consideró que de las actuaciones se desprenden verdaderos, plurales y suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada.
Considera quien suscribe que los Alegatos de la Recurrente son infundados, por cuanto el juez Tercero 3º en Funciones de Control, dicto su decisión en resguardo de las Garantías Constitucionales y Legales de la Imputada, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; y señalando todo los elementos de convicción que tomo en consideración el Juez para dictar su decisión.
Ejerce un recurso sin motivación, cuando la decisión del tribunal tiene su partida en elementos objetivos, no señalan la recurrente, fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo el Tribunal para emitir su decisión, no encontrándose en los recursos las formas en que deben ser interpuestos, no cumpliendo con los requerimientos y exigencias legales.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento, que acordó el tribunal en contra de la ciudadana KENNIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, solicitando que la decisión Impugnada, por considerar dicha decisión contraria a derecho.
Considera este Representación Fiscal, que nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es para los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
El ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión de forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción le fueron presentados por esta Representación Fiscal.-
II
PETITORIO.
Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil, solicitó a su vez declare SIN LUGAR, el Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, defensor Privado, del ciudadana KENNIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio del 2021, así mismo solicito sea confirmada en todo y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustado a derecho…..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Imputación celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar..…”.

En este orden de ideas, en contra el aludido fallo judicial, fue interpuesto un Recurso de Apelación de Autos, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por parte del abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, dicho escrito impugnativo, a criterio de este Tribunal Colegiado, versa sobre una denuncia única, la cual es consistente, en la presunta violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza a-quo, acogió la precalificación ofrecida por el Ministerio Publico, por el delito de INVASION, previsto y sancionada en el artículo 471-A eiusdem, y así mismo, decretó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 eiusdem, en contra de la imputada de autos, sin que existiera una denuncia interpuesta por la parte agraviada ante un órgano de orden público, sin que existan suficientes elementos de convicción incorporados a los autos del expediente 3C-25.040-21 (nomenclatura interna de ese Tribunal de primera Instancia), y a pesar que la ciudadana imputada interpuso el documento de propiedad de la vivienda el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la vivienda hoy disputada en el presente proceso penal.

Una vez individualizada la inconformidad del quejoso, y al contrastar el tenor de su escrito impugnativo, con el contenido de la recurrida, quien aquí decide observa, que evidentemente, el pre calificativo planteado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, no se encuentra injustificado e infundado tal y como arguye el impugnante, toda vez que la Jueza a-quo dejó constancia en el fallo sub examine, específicamente en el capítulo de los elementos de convicción, la existencia de medios de prueba que generan una convicción razonable de la posible comisión de un delito, los cuales son los siguientes:

“…..Elementos de convicción
• ESCRITO DE DENUNCIA: interpuesto por el ciudadano GILMARO ENRIQUE LOBO MARQUEZ, en fecha 24-05-2021, ante la fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público del estado Aragua.
• CONTRATO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos JOEL LARA PERDOMO Y GILMARO ENRIQUE LOBO MARQUEZ
• DOCUMENTO COMPRA-VENTA, suscrito por los ciudadanos ELIODORO CORTEZ Y JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, ante el registro público en los municipios Santiago Mariño, Libertado y Linares Alcantara del estado Aragua, inserto bajo el número 2014.155, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.17.1.2681, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
• DOCUMENTO COMPRA-VENTA, suscrito por los ciudadanos JOEL ALBERTO LARA PERDOMO Y KENNIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, ante el registro público en los municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del estado Aragua, inserto bajo el número Nº274.2021.2.172, de fecha 10-05-2021.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 00388, de fecha 09-06-2021, practicada en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL ENIAPA, BARRIOS LAS AMAZONAS, CALLE CENTRAL ACCEDIENDO POR LA CALLE VENECUBA, CASA Nº 14, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ALEXANDER en fecha 10-06-2021 ante la fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Aragua.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YONNAIKELL en fecha 10-06-2021 ante la fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Aragua…..”

Como corolario de lo anterior, a pesar que el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, consignó un documento que presuntamente le confiere la propiedad de la vivienda a su patrocinada, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la vivienda hoy disputada en el presente proceso penal, es preciso que sea verificada la licitud de dicho documento, puesto que existen irregularidades en la transmisión de la tradición del inmueble.

Al no poder determinar la licitud del documento que le adjudica la presunta propiedad del inmueble objeto de la controversia de marras, a la ciudadana imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, acertó la jueza a-quo, al acoger la precalificación ofrecida por el Ministerio Publico, ordenar que sea ventilado el proceso investigativo correspondiente en los términos contenidos en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, para establecer en este sentido la materialización de la justicia y obtención de la verdad verdadera de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo al decretar una medida cautelar de coerción personal, que resulta suficiente en sí misma para mantener a la ciudadana imputada sujeta al proceso penal seguido en su contra, y asegura las resultas del proceso antes mencionadas.

En estos mismos términos, y ahondando un poco en cuanto a la procedencia de una medida de coerción personal, debe decir este Órgano de Alzada, que los Tribunales Penales, como representantes del estado venezolano en el ejercicio del ius puniendi, se encuentran en la obligación no solo de hacer valer los derecho inherentes a los sujetos incursos en calidad de imputados en un proceso penal, sino que también recae sobre ellos la obligación de amparar a las víctimas, y garantizar la efectividad de los derechos y prerrogativas que operan a su favor por mandato de la Constitución y la norma penal adjetiva, así como también garantir en resarcimiento del daño causado siempre que este sea posible. En este orden de ideas el artículo 30 de la Constitución expresa que:

“…..Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…..” (Negritas y subrayado nuestro)

Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente la Jueza a-quo, actuó de manera garantista a favor de la víctima al imponerle una medida de coerción personal que mantenga a la imputada sujeta al proceso seguido en su contra, la cual se encuadra en el marco del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto dicha medida cautelar a pesar que condiciona la libertad de la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, es proporcional a los delitos que le fueron imputados, y de igual manera no le impiden ejercitar sus derechos constitucionales, como el libre tránsito, y el trabajo, entre otros, y por lo tanto el proceder jurisdiccional de la juzgadora se encuentra apegado al buen derecho, al principio de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, a pesar de toda la motivación que precede, este tribunal de Alzada procede a desglosar el contenido de las normas que fueron presuntamente violadas por la Jueza a-quo, a efectos de dar una contestación más profunda a la parte recurrente y satisfacer en este sentido el derecho a la motivación que les asiste, el cual se relaciona evidentemente con la manifestación del derecho a la defensa tal y como ha sido desarrollado en diversos criterios jurisprudenciales argüidos por el Tribunal Supremo de Justica.

En base a lo anterior, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal son del tenor siguiente:

“…..Artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…..”

En cuanto a la disposición contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, vemos pues que evidentemente esta se mantuvo vigente en el presente proceso, por cuanto la Jueza a-quo, le garantizó la defensa y la asistencia jurídica, a la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, al juramentar al abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, como el defensor privado de su confianza, para que este se encargue de velar por sus derechos e intereses en el proceso seguido en su contra, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es posible observar en igual circunstancia que la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, fue debidamente notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y de igual manera se le concedió el derecho a recurrir en esta etapa incipiente del proceso tal y como lo dispone el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, se observa que la Jueza a-quo, cumplió con su obligación de decidir puesto que dio la debida contestación a cada uno de los argumentos y solicitudes planteadas por las partes que convergen en el proceso penal sub judice, en el desarrollo de la audiencia especial de imputación.

Ahora bien, este Órgano Colegiado considera que en modo alguno se vulnero lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo alegado, la recurrida garantizo a la imputada todos los Derechos y Garantías Judiciales que le asisten, tal como se argumento supra. En cuanto al gravamen irreparable es de Doctrina y Jurisprudencia, que el gravamen irreparable se planteé es en relación a una Sentencia Definitiva, y siendo esta una Decisión Interlocutoria, el referido pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable. Así pues, puede ocurrir que el mismo tienda a desaparecer al decidirse sobre la materia principal, en este sentido, considera esta Alzada que la decisión que causa un gravamen irreparable es aquella que produce un perjuicio cierto para algunas de las partes en el proceso y no puede ser reparado.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como órgano garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, por establecer a prieta síntesis, que la razón no asiste al recurrente ut supra identificado, a saber el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, por cuanto el proceder de la Juzgadora a-quo se ajusta al buen derecho, y procura garantizar la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, lo consiguiente es declarar SIN LUGAR, la presente acción impugnativa en base a los fundamentos legales citados en el presente fallo, y de conformidad con el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensa Privada de la imputada KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIO PRIMERO: vista la solicitud que no se admita la audiencia de Imputación esta Juzgadora no puede violentarle los derechos inherente a la víctima y a su reparación del daño, estas que se encuentran resguardada en nuestro texto fundamental, y que esta juzgadora debe proteger y resguardar sin menos cavar los derechos de los investigados que hoy se encuentran en sala, siendo lo idóneo y más ajustado a derecho proseguir el proceso que aquí se le sigue a dichos investigados. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, es de mencionar que es deber del Ministerio Público como director del proceso realizar investigaciones y demás actuaciones inherentes al caso, así como demostrar la veracidad de la misma, ahora bien, no se encuentra inmersa en el expediente experticia alguna que avale , de las cuentas de las víctima que demuestra a esta juzgadora él pago efectuado, aun así, estamos en una etapa insipiente del proceso y la defensa deberá impulsar mediante la diligencia ante la vindicta pública. A la defensa de sus patrocinados, siendo estos los denominados fase de investigación en el derecho penal. PRIMERO: Se acoge precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.751 y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.088, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que se le sigue para la ciudadana KENIA CAROLINA YTRIAGO ORTEGA y Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y estar atenta al proceso que se le sigue para el ciudadano JOEL ALBERTO LARA PERDOMO. CUARTA: Se acuerda copia simple certificada de la audiencia solicitada por la Defensa. QUINTO: se acuerda pronunciarse por auto separado con respecto a la medida de enajenación del inmueble. SEXTO: Se ordena la Remisión de las presentaciones a la fiscalía vigésima (22º) del Ministerio Público del estado Aragua. Es todo”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la una (05:52) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Tiene la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI, solicito Recurso de revocación, en virtud de que en este acto solo se puede evidenciar la titularidad del inmueble en este caso mi representada, por lo que solicito un PLAZO PROBATORIO por ocho (08) días para que así sea promovidas todas las pruebas necesarias y evidencia de la titularidad del inmueble ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud hecha por la Defensa Se declara sin lugar el recurso de revocación ya que este se refiere a un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que aquí nos compete no ha de lugar con el recurso ejercido por Defensa Privada Abg. José Rossi, y ASI SE ADVIERTE, a todo evento es declarado sin lugar…..”

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


Causa Nº 1Aa-14.449-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-25.040-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).