REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Enero de 2022
211° y 162º

CAUSA 1Aa-14.475-21
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA.
DEFENSA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar decimo cuarto (14°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada YELINE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercera (03º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 6°, y 9°del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes...…”

N° 014-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº 14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.080-21, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADde conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanosut supraidentificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 6°, y 9°del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: ciudadano MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.551.058, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Maestro panadero, nacido en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), domicilio en: URBANIZACION ARSENAL, TORRE 18, PISO PB, APARTAMENTO 02, MARIO BRICEÑO IRRAGORRI ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-594.78.83, y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, titular de la cedula de identidad N°-29.890.318, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha siete (07) de diciembre del años dos mil dos (2002), domicilio en: JOSE FELIX RIVAS, SECTOR 04, VEREDA 9, CASA 10-11, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-5539424.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada YELINE DIAZ, en su carácter de Fiscal Tercera (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2021),por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.080-21, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Auxiliar 14 Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor de los imputados MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ y STEVEN ABRAHAM EDEN
SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-19551058 y 29890318, en la causa signada bajo el N°3C-25080-21, quienes fueron presentados por los delitos de hurto calificado y uso de adolescente para delinquir, ART. 453 ordinales 3,6 y 9 DEL CÓDIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, siendo la oportunidad legal para interponer CONTESTACION DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en a favor de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los supra mencionados, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 11 de Agosto de 2021, se realizó por ante el Juzgado 3o de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de los MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito de hurto calificado y uso de adolescente para delinquir, ART. 453 ordinales 3,6 y 9 DEL CÓDIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, y solicita DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito que se desestimaran los delitos de hurto calificado y uso de adolescente para delinquir, ART. 453 ordinales 3,6 y 9 DEL CÓDIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, ya que no existe este delito, debido que mis defendidos se encontraba en su casa y las persona que realizaron dichos delito admitieron haber cometido los delitos por un tribunal de control de adolescente, vista esta declaración esta defensa publica solicito la libertad plana para mis defendidos
Hay testigos que den fe de lo expresado a si vez la juez no decreto la nulidad de las actuaciones por los vicios de parte de la fiscalía del ministerio público fiscalía , no se le incauto ningún tipo de material que lo culpe y viendo que no ha cometido ningún delito invito a los funcionario del ministerio público, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos y cabe de destacar que de los elementos promovido se puedo evidenciar que no existen títulos de propiedad de lo que está en la cadena de custodia
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la medida privativa de libertar solicitada por la fiscalía del ministerio público y defensa pública solicito el desistimiento del delito planteado visto lo ocurrido en la audiencia de imputación…..omisis….
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR sin lugar el siguiente pedimento ÚNICO: LA MEDIDA CAUTELAR 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL dictada por el Juez quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la LIBERTAD PLENA, contemplada en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra de los imputados MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, ante elTRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra de los imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..En fecha 11 de Agosto de 2021, fue celebrado el Acto de la Audiencia Especial de Presentación para oír a los ciudadanos 1- MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nc V-16.551.058 venezolano natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-02-1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio, maestro panadero, residenciado en. URBANIZACION ARSENAL TORRE 18 PISO PB APARTAMENTO 02 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRI ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243-2862036/0424-3357870/0414-1S94071. 2.-STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N" V-29.890.318 venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, fecha de nacimiento: 07-12-2002. De 18 años de edad, de profesión u oficio- indefinido, residenciado en: JOSE FELIX RIVAS, SECTOR 04 VEREDA 9 CASA 10-11 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243-5539424..por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinal 3°, 6° y 9° del código penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
El Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos 1-MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N’ V-16.551.058 y 2.-STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.318 subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de: los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinal 3o, 6o y 9’ del código penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito se decrete la aprehensión como. FLAGRANTE, se ventile por el procedimiento ORDINARIO, y solicita se le acuerde la y solicita se le acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
La imputada MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N’ V-16.551.058, quien expone: 'buenas tardes, yo soy maestro panadero, tengo una hija de cuatro años, lo que sucedió es que yo estaba cuidando la casa de mi tia que su hija va a regresar a su casa y que me tenía que regresar a mi casa, le dije a los muchachos que me ayudaran a mudarme a mi casa, esperamos que el saliera, llegamos a la casa de mi tia estaba las cosas guardadas desde hace rato, unas ripas, cuando nos íbamos a ir salimos normal por ¡a puerta de la casa con la llave de mi tía pasamos por el frente de la casa de la señora y nos dice deténganse allí que los tengo que revisar, nos revisan de forma brusca a una de las chicas, había agarrado los zapatos de un techo de atrás, allí nos detienen, les pido disculpa no sabía nada, les entrego los zapatos sacan las cosas mías también, no teníamos conciencia que las chicas habían agarrado los zapatos, yo les había dicho que nos ayudaran a mudar, mi tía su llama alida, es esposa de mi tía, yo estaba cuidando la casa y me estaba mudando porque mi prima se iba a regresar y teníamos que desocupan las menores son conocidas de arsenal y estaban conmigo porque les dije que me ayudaran a mudar, como no era tan lejos de donde yo vivo. Es todo”.
El imputado STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.318, quien expone: “el día domingo como a las 12 de la noche, estábamos 04 personas en la cosas del compañero Manuel, las chicas agarraron unos zapatos de la parte de atrás de la casa de la tía de Manuel cosa que no sabíamos, cuando estábamos mudando las cosas, ellas me dan un bolso morado y un carrito rosado, cuando voy cruzando la avenida, la personas que viven en la casa de atrás me dicen que me frene que van a revisar las cosas, yo me freno, cuando revisan la funda que cargaban las chicas estaban los zapatos, Ella se molestó y nos dijo que iba llamar al cicpc, pero nosotros no sabíamos que ellas se estaban robando esas cosas, yo trabajo y tengo mi hijo, ellas no son familia mía pero las conozco del barrio, scarlet me dijo que la fuera a buscar para que la acompañara a la casa de miguel para ayudarla a mudar, y a hablar y hacer cosas. Es todo"
…omisis….
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores expuestos, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este tribunal TERCERO de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 6°, y 9°del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta detención como FLAGRANTE conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se acuerda procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MARIAN JADER, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 2021, MIERCOLES 10 DE 2021 Y JUEVES 11 DE NOVIEMBRE DE 2021…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante llamada telefónica, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a la Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y consta en ACTA SECRETARIAL inserta en el folio veinte (20), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N°1428-21, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), fue notificada la ciudadana YRLA REYES, en su carácter de VICTIMA, inserta en el folio ocho (08), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 6°, y 9°del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa Nº 3C-25.080-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida alos ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, por la comisión del delito deHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 6°, y 9°del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, donde indica que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), los referidos imputados manifestaron su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, se le condena anticipadamente cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, así como también, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.551.058, STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, titular de la cedula de identidad N°-29.890.318, mediante una decisión dictada en su contra en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadano previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado,), por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos MANUEL VICENTE TRAVIESO HERNDANDEZ Y STEVEN ABRAHAM EDEN SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 6°, y 9°del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG.ELIZABETHIZQUEL
Secretaria

Causa Nº1Aa-14.475-21(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-25.080-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/AMAD/DCBM