REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2022.
211° y 162º.
CAUSA 1Aa-14.477-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA.
DEFENSA: abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública.
FISCALÍA (27°): Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN:“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por la abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.939-2018, que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal para los imputados GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997 y JONNY JOSE DJIBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.230. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON y ANEXO FEMENINO respectivamente. SEXTO: Se acuerda con lugar la práctica de medicatura forense al ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión, dictada en fecha 05 de Enero de 2021, y públicada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua,en la causa N° 3C-23.939-2018 (nomenclatura de este Tribunal)…”.

Decisión N° 010-2022.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-01-2018, por la abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.939-2018, que entre otros pronunciamientos acordó:“…“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal para los imputados GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997 y JONNY JOSE DJIBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.230. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON y ANEXO FEMENINO respectivamente. SEXTO: Se acuerda con lugar la práctica de medicatura forense al ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.
Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior:OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juezintegrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JANDER JOSE RONDON REQUENA,titular de la cédula de identidad N° V-26.038.997,de 20 años de edad, nacido el 07-10-1997, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el: BARRIO LA PEDRERA, SEGUNDO CALLEJON LAS BRISAS, CASA Nº 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA:AbogadaORIANA AVILA.

3.- Fiscalía (27°): Abogada DELORY CONTRERAS TORO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En el folio (01), riela escrito presentado por laAbogadaORIANA DAVILA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ORIANA AVILA, Defensora Pública Penal Auxiliar Séptima, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: JANDER JOSE RONDON REQUENA, ampliamente identificados en la causa Nº 3C-23939-18, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4? del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 05 de Enero de 2018, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en tos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso de Adolescente para Delinquir consagrado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Saqueo consagrado en el artículo 293 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 05 de Enero del presente año, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como establece el artículo 373, por ante este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, el decreto de la medida privación judicial de libertad a mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1”, 2” 3”, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2" y 3" y articulo 238, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido. Si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron Asociación para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Saqueo, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió.

Uno de los presupuestos materiales del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000). Es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén henos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

En consecuencia, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, representa una institución de carácter excepcional, comprendida en los supuestos dispuestos en los artículos 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, debiendo regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como autentica medida cautelar.

Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mi defendido con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o participes del referido hecho.

Finamente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de e la es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, so o se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así sobre la base del Derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación ce un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficiente: para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de idea:, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin d lacones indebidas, pero ales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la institución de la Republica, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a ml defendido, el ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del HMUICU O 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º.

PETITORIO

En Consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3*) en Función de o quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representados…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio (02) del presente Cuaderno Especial de apelación, que el TribunalA-quoacordó emplazar en fecha 10 de Enero de 2018, a las partes , a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la Representación Fiscal,dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado YONDER JOSE RONDÓN REQUENA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula V26.038.997, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-10-1997, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Ñ Barrio La Pedrera, Segundo Callejón Las Brisas N.o 23, Casa N*101, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del ¿Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifiesta la Defensa Pública del imputado, la ciudadana ORIANA AVILA, que en el caso que nos ocupa se violentaron los principios procesales y los derechos del imputado, toda vez que no se siguieron las normas del debido proceso y que las actuaciones que cursan en-la referida causa no son suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, razón por la cual, no se respetó lo establecido en el artículo 49 Ordinales 1 y 2 de la Constitución, así como lo establecido en el Artículo 8 del Pacto de los derechos civiles y Políticos, lo que no permite que sus defendidos puedan continuar con el proceso cumpliendo con el principio y la afirmación del derecho a la Libertad, contemplado en la Constitución y en la Norma Adjetiva Penal.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, a la fecha no se ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado.

Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el Delito que se le imputa al referido ciudadano es un delito pluriofensivo, de carácter grave, con una pena que pudiera llegar a imponerse de más de 10 años de prisión, to que evidentemente hace presumir el peligro de fuga o incluso el peligro de obstaculización del proceso, toda vez que el mismo, pudiera intentar evitar que la víctima de la Presente causa, aunado a ello, hasta la fecha, no Se ha logrado desvirtuar la comisión del hecho mpunible por parte de esta ciudadano, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho, en virtud de que tal como se desprende de la Norma Adjetiva penal se desprenden de la causa, lo llamado doctrinariamente el peligro de fuga. y de obstaculización del proceso, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse supera el límite de los 10 años establecido en el ordenamiento Jurídico, la acción desplegada por el imputado, afecta no solo al Estado, quien se ve bullado en los mecanismos de seguridad empleados, por el contrario, la acción del imputado, constituye una violación del derecho a la seguridad que tienen todos y cada uno de los integrantes de la sociedad venezolana por ende, se considera que la ofensa derivada de la acción del imputado, es constitutiva del delito que se le atribuye y pluriofensivo, ya que afecta no solo los intereses del estado, que está obligado a velar por el cumplimiento del orden interno, sino también a los particulares que se ven impedidos de gozar del derecho a la seguridad que les corresponde.

En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por la defensa debe ser declarada sin lugar, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal de Control no otorga la Medida Solicitada por este es violatoria del debido proceso o bien del derecho a la defensa, en virtud de que el debido proceso se establece en la garantía de ser juzgado por el juez natural, ser informado de los hechos por los cuales se está investigando el imputado, de estar asistido por un abogado de su confianza, y en el presente caso, el imputado en todo momento estuvo asistido de su defensa y en todo momento fue debidamente informado del proceso que se le sigue, en consecuencia, no se percata esta representante fiscal de cuál es la violación al debido proceso que establece la defensa, por el contrario, considera quien suscribe que la presentación del recurso por parte de la defensa, se encuentra inmotivado, ya que no establece con claridad cuál es el motivo de la apelación.

En consecuencia, considera quien suscribe que Recurso de Apelación intentado por la defensa, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Tercero dé Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación Celebrada en fecha 05 de Enero de 2018.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SÍN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del imputado YONDER JOSE RONDON, RÉQUENA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula V-26.038.997, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2018…”.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio (11) al folio (15) del presente Cuaderno Especial, aparece insertoauto fundado de la decisión dictada por la Jueza Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de Enero de 2018, en la causa signada 3C-23.939-2018 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…En fecha 05 de Enero de 2018, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír a los imputados: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715,343, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 20 años de edad, nacido en 03-09-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado BARRIO LA COOPERATIVA, SECTOR PLAZA LOS JOBOS AVENIDA PRINCIPAL CASA Nº 59 MARACAY ESTADO ARAGUA, el imputado JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 20 años de edad, nacido en 07-10-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado BARRIO LA PEDRERA SEGUNDO CALLEJON LAS BRISAS CASA N?2 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y el imputado JHONNY JOSE DJBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518,230, de nacionalidad venezolano. Natural de Mérida, de 36 años de edad, nacido en 07-11-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor. residenciado BARRIO LAS MINAS, CALLEJON LAS MINAS CASA S/N ESTADO ARAGUA CERCA DE LA CASILLA POLICIAL Y AGENCIA FACILITO; por los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos de código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997, y JHONNY JOSE DJBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.230, subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos de código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal, Así mismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

La imputada: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: “Esa noche yo estaba en el ambulatorio del norte, porque mi hijo estaba enfermo con mucha fiebre, a esa hora me dijeron que consiguiera acetaminofén e inyectadora para suministrarle suero, era mucha fiebre, a esa hora me dijeron que consiguiera acetaminofén e inyectadora para suministrarle suero, era muy tarde y me hicieron salir a esa hora, fui hasta farmatodo, cuando vino una comisión de la policía y me detuvieron porque supuestamente estaba saqueando el farmatodo, vi varias personas corriendo, yo sigo tranquila porque no tenía nada que temer, de igual forma me detuvieron y me golpearon. me llevaron a la comisaría de calicanto. Es todo”. El imputado: JANDER JOSE RONDON REQUENA, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en farmatodo averiguando sobre una pastilla para mí, porque yo sufro de la columna y camine hacia el hotel el dólar, vi una funda la agarre y así como la levante la solté en ese mismo momento. Es todo”; y el imputado JOSE DJIBIAN, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. DELVIS RAMOS, manifestó lo siguiente: quien expone lo siguiente: Solicito autorización para realizarle las siguientes preguntas a la imputada GRESIS: ¿Cómo se llama tu hijo?, respuesta: “Ángel de Jesús Torres Pérez”, ¿Cuántos años tiene?, respuesta: “un año”, ¿Te dieron algún tipo de récipe?, respuesta: “si, los tiene mi papá”. ¿Por qué te mandan a salir a esa hora?, respuesta: “por qué no se podían bajar la fiebre, me dijeron que fuera a buscar un acetaminofén, la policía me quito los papeles al momento en que me detuvieron”, ¿tu tenías algo en tus manos cuando te detuvieron?, respuesta: “no tenía nada”. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado, expone sus alegatos de la siguiente manera: “Me opongo a la imputación realizada por el ministerio público, al tipificar unos delitos tan fuertes, cuando hablamos de la asociación para delinquir estamos en un delito donde se tuvieron que asociarse unas personas para perpetrarlo, si leemos las actuaciones lo que narran los funcionarios especifican que habían muchas personas rompiendo vidrios y no se sabe si son ciertamente estas personas que hoy imputan. en cuanto al delito de uso de adolescente, mi defendida no se encontraba en la compañía de ningún adolescente, en cuanto al delito de saqueo, en las actuaciones no se especifica de manera detallada lo que hacia la señora gresis, y respecto al daño patrimonial no existe un video donde aparezca la ciudadana dañando dichas instalaciones, esta defensa invoca el articulo donde establece la búsqueda de la verdad y el artículo 105 que nos establece la buena fe que debemos tener para litigar, de igual forma solicito una medida cautelar en cualquiera de sus numerales, ya que mi defendida tiene su hijo enfermo y se le violaron todos los derechos establecidos en la constitución. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. MARIA CARPIO manifestó lo siguiente: “Primero voy hablar de los hechos, mi defendido manifiesta hacia mí, que el venia de santa Eduviges donde se quedó a dormir a buscar un micro bus donde trabaja en la unión cooperativa de la pedrera ubicada en la avenida principal de la pedrea al final de camburito. Cuando el venia subiendo por la av. principal de la pedrera la misma policía lo devolvió a la av. de las delicias el venia caminando cuando se consiguió con ese desastre. el no corrió, las personas que estaban a su lado si corrieron, él no lo hizo porque no tenía nada que temer. El día anterior en la noche su jefa dueña del micro bus MARIA MORA le llamo para que fuera a trabajar como chofer de autobús ya que es su trabajo y como chofer. Por lo tanto él no se encontraba estos actos vandálicos que establecen las actas procesales, no existe circunstancia del modo ni del lugar exacto, ni como consiguieron a mi defendido con los insumos, no existen experticia ni inspección, es por lo que me opongo a los delitos precalificados por el ministerio público, ya que no tienen basamento legal, para que exista asocian para delinquir debe de existir un grupos de personas, por lo tanto ciudadana juez solicito le otorgue una medida menos gravosa, inclusive podría ser una fianza y luego yo poder ubicar una constancia de trabajo, y por tanto se le otorgue la libertad a mi defendido. Es todo”. Y la Defensa Pública manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por los defensores privados. en cuanto a lo que se otorgue una medida cautelar, de igual manera le sea acordada una medicatura forense a mi detenido Jander ya que el mismo me informo que fue golpeado. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715,343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997, y JHONNY JOSE DIBLIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518,230, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:

Artículo 234. "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito: y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención. y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997, y JHONNY JOSE DJIBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15,518.230; encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, ACTA DE PROCEDIMIENTO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DENUNCIA COMUN, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N” V-26,715,343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997, y JHONNY JOSE DJBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15,518.230, up supra identificados, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma, En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado, No obstante, se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“Artículo 236, Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho unible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción ara estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... omissis ...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación “judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...” (Resaltado del Tribunal)

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios trabajo y las facilidades para abandonar de definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado, ” (Resaltado del tribunal).

"Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del delito de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción: 2. Influira para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros realizar esos comportamientos poniendo en riesgo la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal),

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revision exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las eaposiciones hechas por la paste fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecha, tal y como lo son:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios JOHNNY HERNANDEZ, LUIS TORRES y CARLOS PEÑA, adscritos Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quienes realizaron el presente procedimiento.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 001, de fecha 04-01-2018, donde se dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, realizada por el funcionario JOHNNY HERNANDEZ, adscrito Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Norte.

3. DENUNCIA COMUN, de fecha 04-01-2018, realizada por el funcionario CESAR SALAS, adscrito Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Norte.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038,997, y JHONNY JOSÉ DIJBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.230, por los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos de código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DEI INQUIR, previsto y sancionado con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas. Niñas y Adolescentes. y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA. por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715,343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997, y JHONNY JOSE DJBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518,230, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA

PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal para los imputados GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.7 5.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-2 ,7 8,997y JONNY JOSE DJIBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15,518.230. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON y ANEXO FEMENINO respectivamente. SEXTO: Se acuerda con lugar la práctica de medicatura forense al ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por laJueza A-quo, se evidencia que la abogada:ORIANA DAVILA, en su carácter de Defensora Publicadel ciudadano:JANDER JOSE RONDON REQUENA, impugna la decisión dictada 05 de enero de 2018, emanada por el TribunalTercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, que entre sus pronunciamientosdecretóla: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogióla precalificación fiscal por la presunta comisión delos delitos de:SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando, entre otros aspectos de su recurso, lo siguiente:

“…existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron Asociación para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Saqueo, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a ml defendido, el ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del HMUICU O 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º.

PETITORIO

En Consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3*) en Función de o quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representados…”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

‘…Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…’.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el Cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de Octubre de 2020, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero (3º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se observa del auto fundado de fecha 05 de enero de 2018, pues consideró en primer lugar la imputaciónFiscal, por la presunta comisión delos delitos de:SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visualizándose los motivos de la procedencia de la medida coercitiva, al existir suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado ciudadano, es autoras o participe delos delitos que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Tribunala quo en el contenido de la decisión impugnada, de la siguiente manera:

“…1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios JOHNNY HERNANDEZ, LUIS TORRES y CARLOS PEÑA, adscritos Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quienes realizaron el presente procedimiento.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 001, de fecha 04-01-2018, donde se dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, realizada por el funcionario JOHNNY HERNANDEZ, adscrito Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Norte.

3. DENUNCIA COMUN, de fecha 04-01-2018, realizada por el funcionario CESAR SALAS, adscrito Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Norte.…”.

Por lo que la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:Toda vez que el delito imputadoa través de los elementos aportados en la audiencia especial de presentación, hacen presumir forzosamente y razonablemente pensar que este ciudadano, puedan evadir los efectos del proceso ante la magnitud del daño causado. Así tenemos que debido a que los hechos imputados, los cuales constituyen delitos pluriofensivos, considerados como graves, al atentar contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal, es por lo que esta Alzada considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a al imputado de autos, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputadosupra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, y las circunstancias de su presunta comisión.De allí que resulta comprobado que la JuezaA-Quo de manera acertada en la causa penal, considero el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, actuó ajustado a derecho; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad al imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(Quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello).

En este mismo orden de ideas, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Tribunal en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”.

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, por la imputación de los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el TribunalTercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, éste Órgano Superior para concluir con las denuncias extraídas de la lectura minuciosa realizada al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en lo que respecta a sus señalamientos, debe advertir esta Alzada al recurrente, que la calificación jurídica acogida en la audiencia especial de presentación de imputados, es provisional y puede ser susceptible de variación en el iter procesal, y según las circunstancias del caso en particular, conforme a lo establecido en el artículo 333 de la ley adjetiva penal, por lo que con ello no se le causa ungravamen irreparable asu representado, tomando en consideración que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, y es en la fase de juicio que tal calificación toma la particularidadde ser definitiva. En ese mismo sentido, de la revisión total de la causa principal, no se visualiza algún vicio en las actuacionespoliciales que hagan nula la totalidad del expediente y que traiga consigoenconsecuencia el decreto de la libertad plena, tal cual aduce el apelante, por cuanto como se mencionó anteriormente, la vindictapública, ofreció elementos de convicción que sustentaban la imputación del referido ciudadano, y que motivaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad. Agregando esta Alzada, que tal medida puede ser susceptibleigualmente de variación, yaque lasrevisiones de medidas, pueden ser solicitadas por el imputado y su defensor, las veces que lo consideren necesario en cualquier estado y grado del proceso;recalcándose que existen planteamientos que deben ser dilucidados en el iter procesal, ya que, no podría el Juzgador de Control hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por cuanto la causa se encuentra para la fecha de la interposición del recurso, en etapa preparatoria, y/o investigativa; debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íterprocesal determinar sobre la culpabilidad o no del imputado de autos. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA DAVILA, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: JANDER JOSE RONDON REQUENA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de enero de 2018, en la cual entre otros pronunciamientos, se acogió a la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, decretó en contra de su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma el fallo antes indicado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por la abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.939-2018, que entre otros pronunciamientos acordó: “…“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: SAQUEO y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 293 y 473 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal para los imputados GRESIS CAROLINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.343, JANDER JOSE RONDON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.038.997 y JONNY JOSE DJIBIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.230. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON y ANEXO FEMENINO respectivamente. SEXTO: Se acuerda con lugar la práctica de medicatura forense al ciudadano JANDER JOSE RONDON REQUENA. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión, dictada en fecha 05 de Enero de 2021, y públicada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua,en la causa N° 3C-23.939-2018 (nomenclatura de este Tribunal)…”

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente -Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JuezaSuperior


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria








Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.477-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 1 de la Corte)
Causa 3C-23.939-2018. (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional)
Admisión de Auto.
ORF/AMAD/LEAG/NELSON C.