I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado PEDRO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°0419, en su carácter de apoderado judicial de Auto Repuestos El Mácaro, C.A, y de los ciudadanos Felipe Navarro Navarro, Domingo, Teresa Negrín de Navarro, Rosario Fragoso de Navarro y Leyda Matos de Navarro contra el DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el Expediente Nro. 29.348, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de marzo de 2021, constante de una pieza de catorce (14) folios útiles y un cuaderno de inhibición de diecinueve (19) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 16, Primera Pieza).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno y dos (1 y 2) escrito de recusación de fecha 11 de junio de 2021, presentado por el abogado PEDRO PEREZ ALZURUTT contra el DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el Expediente Nro. 29.348, nomenclatura interna de ese Juzgado, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“... ordinal 18° por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado (…), recuso al ciudadano Pedro Pablo Castillo Carrillo, Juez del Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial (…), por cuanto su conducta queda encerrada dentro de los elementos de los supuestos normativos contenidos en el mencionado ordinal, como se evidencia a continuación (…) Recibido el expediente por el Juzgado de la Causa, en fecha 10 de mayo de 2019, presenté escrito donde solicité se prosiguiera con los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1994, suspendidos con motivo de los actos del Banco Occidental de Descuento C.A cumpla parcial y voluntariamente con el mandato contenido en la sentencia, pagando a mis mandantes la suma de $30.161.749.89, que es el monto adeudado para el día 23 de mayo de 2016, conforme al informe consignado por los expertos cursante a los folios 26 y 27 del expediente; y por cuanto con ese monto, no está completamente liquidada la deuda, se acuerde experticia complementaria que determine los intereses producidos por esa suma desde el día de consignación del informe hasta el día que se cumpla cabalmente el mandato judicial (…) Sobre lo expuesto, a pesar de ser claras las razones señaladas para solicitar se decrete la ejecución de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2019, no se ha producido pronunciamiento alguno del Tribunal a más de dos años de la solicitud, lo cual representa una infracción al artículo 26 de la Constitución Bolivariana (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se está administrando justicia en forma expedita y sin dilaciones indebidas, por lo cual se ha producido un retardo procesal que debe ser evaluado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010; resaltando que tal pedimento fue ratificado en diligencias de fechas 14/10/19 y 26/01/2021 cursantes a los folio 396 y 401 del expediente (…) ”.

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios tres y cuatro (3 y 4), pieza principal, informe de fecha 11 de noviembre de 2020, presentado por el recusado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:

“(…) niego, rechazo y contradigo la recusación planteada de manera infundada, por cuanto su actitud es mal sana y obstaculiza el buen desenvolvimiento del Órgano Jurisdiccional al cual represento, que permite deducir a cualquiera que observe y evalúe su actitud que al ser utilizada la figura de la recusación de manera infundada sin obtener que se le dé la razón es una señal de desagrado, que encierra ánimos de intolerancia hacia mi (…) Ahora bien a los fines de garantizar una transparente administración de justicia y evitar que las partes consideren que mis actuaciones no son imparciales, paso a desprenderme del presente expediente (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, éste Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante en su escrito de recusación, inserto a los folios del uno y dos (1 y 2), cuaderno principal, así como el informe suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se puede decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, la recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º que establece: “…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en los motivos jurídicos y sociales comprendidos en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una parcialidad en el Juez recusado, en este caso, no pueden tomarse las alegaciones del recusante fundadas en el desgano por parte del Juez en proveer la solicitud hecha por aquél, como demostrativo de causal de recusación alguna, puesto que la enemistad alegada debe constar en autos como un hecho real, concreto y evidente.

Aunado a ello, en el presente caso la parte recusante, dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, no promovió medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, por lo que al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren la aducida enemistad, por lo que, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.

En ese sentido, es necesario aclarar que ninguna de las partes, es decir, la recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; en consecuencia, el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 29.348, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado PEDRO PEREZ ALZURUTT contra el DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el Expediente Nro. 29.348, nomenclatura interna de ese Juzgado, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/mp.
Exp. REC.1.402-2021