I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2019 (Folios 17), en el cual declaró no tener escritos de prueba por providenciar.

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2019 la abogada RAQUEL SOTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando lo siguiente: “(…) Apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2019, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) del expediente y con la venia de estilo solicito se provea cómputo de despacho por secretaria desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, ambos inclusive (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir y lo hace con base en los siguientes términos:

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Conforme a las copias certificadas que obran en autos, se verifica la ocurrencia de los siguientes hechos:

En fecha 20 de octubre de 2017 la Juzgadora Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda contentiva de pretensión merodeclarativa de concubinato, interpuesta el día 13 de junio de 2016 por el ciudadano NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ contra los ciudadanos EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, ESCARLET NOHEMI CELIS REVERON, LEONARDO ADRIAN CELIS REVERON, ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERO y LEANDRO ANDRÉS MEDINA REVERON. Se libró edicto. (Folio 2 y 3).

En fecha 11 de enero de 2018, compareció el alguacil del a quo, dejando constancia de no haber logrado practicar la citación personal de los herederos demandados (folios 5 al 8).
En fecha 16 de enero de 2018 el abogado NICOLÁS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, solicitó se practicara por carteles la citación de los demandados (folio 9).

En fecha 22 de enero de 2018 el a quo acordó citar por carteles a la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2018 la parte actora consignó mediante diligencia las publicaciones de los carteles librados por el tribunal (folio 12).

En fecha 22 de febrero de 2018 el ciudadano Secretario Accidental del a quo hizo constar haber fijado en la morada de los demandados el respectivo cartel de citación (folio 13).


En fecha 3 de marzo de 2018 la ciudadana Jueza del a quo se abocó al conocimiento de la causa, justificando dicho abocamiento, en razón de haber cesado su suplencia como Jueza de ese juzgado y haber sido designada Jueza Provisoria del mismo.

En fecha 16 de abril de 2018 los abogados Raquel Sotillo Meneses y Efrain Reina Castro presentaron escrito de promoción de pruebas y la secretaria de dicho juzgado constató que lo recibió y resguardó en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2019 la juzgadora a quo dictó un auto en el que expuso lo siguiente:

“(…) siendo la oportunidad legal para que éste órgano jurisdiccional providencie los escritos de pruebas tal como lo preceptúa el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, hace constar que por cuanto la parte actora promovió pruebas en fecha 16/04/201, y que la parte demandada no promovió pruebas es por lo que ése Tribunal NO TIENE ESCRITOS DE PRUEBAS POR PROVIDENCIAR, vale decir admitir o desechar (…)”.

En fecha 5 de abril de 2019 la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el a quo en fecha 20 de marzo de 2019.
En fecha 10 de abril de 2019 la juzgadora a quo oyó en un solo efecto la apelación de la parte actora y ordenó efectuar el cómputo solicitado por la parte apelante.

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Descrito los hechos más resaltantes acaecidos en el tribunal de la causa, esta superioridad, estima pertinente analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia. En ese sentido, se debe partir indicando que conforme a las actuaciones que obran en autos contrastadas con el cómputo de los días de despacho discurridos en el Tribunal a quo que riela al folio 21 del presente expediente, se verifica que:

Riela al folio 13 del expediente de marras, diligencia presentada por el Secretario del Tribunal a quo, en fecha 22 de febrero de 2018 donde hizo constar haber cumplido la última formalidad dispuesta por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día 23 de febrero de 2018 comenzó a contarse el lapso de 15 días para que la parte demandada se diera por citada.

Seguidamente en fecha 3 de marzo de 2018 la juzgadora a quo se aboca al conocimiento de la causa, exponiendo lo siguiente:

“(…) Por cuanto ha cesado la suplencia como jueza de este Juzgado, (sic) que discurrió desde el 26 de Julio (sic) de 2017 hasta el 16 de Abril (sic) de 2018, ambas fechas inclusive, y por haber sido designada Jueza Provisorio de este tribunal, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según resolución de fecha 03 (sic) de Abril (sic) de 2018; según oficios No TSJ-CJ-No 0459-2018 y TSJ-CJ-No 0460-2018, juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua; el día 17 de Abril (sic) de 2018; ME ABOCO, nuevamente al conocimiento de la presente causa, signada con el No 42.667, contentivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIV, incoada por el ciudadano NICOLAS MEDIA en contra de la ciudadana VICTORIA REVERON(sic) identificada en autos. En consecuencia, la causa se reanudara (sic) una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente (sic) a la fecha cierta del presente auto todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil (…)”.

Del auto supra parcialmente transcrito se verifica que la abogada Yzaida Marín Roche, juez de la causa, a pesar de que venía conociendo del juicio principal de donde se desprenden estas actuaciones, en fecha 3 de marzo de 2018 decidió “volver a abocarse” al conocimiento de ésta, paralizando la causa por diez (10) días de despacho, ya que, había sido designada como jueza provisoria del tribunal a quo con lo cual terminaba su periodo de suplente que había comenzando en fecha 26 de julio de 2017.

En razón de ello, no puede esta Alzada dejar de reiterar que el abocamiento por auto expreso se debe realizar únicamente cuando quien va a empezar a conocer del asunto en litigio es un nuevo juez, es decir, una persona distinta a la que venía haciéndolo, no pudiendo considerarse que porque el cargo del jurisdicente haya cambiado por otro de mayor estabilidad, éste deba abocarse. La doctrina y la jurisprudencia es pacífica en este tema: que el abocamiento es necesario cuando un nuevo juez sea el que va a empezar a conocer de una causa. (Vid. 1) Sentencia No. 2354 dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Sentencia No. 0998 dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por la misma Sala. 3) Sentencia No. 0101 dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República).

Dicha situación generó la paralización ilegal de la causa y se tradujo en el desorden procesal que se patentiza en las actuaciones sucesivas a dicho auto; pues la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 6 de marzo de 2018, fecha ésta que conforme al computo revisado, correspondía al día octavo (8°) del lapso de comparecencia conforme al artículo 223 CPC, pero que en razón del auto de abocamiento en ese momento la causa se encontraba paralizada y más grave aún en medio del desorden procesal que desencadenó el tantas veces aludido auto de abocamiento, la parte actora presentó anticipadamente su escrito de pruebas en fecha 16 de abril de 2018, considerando la Jueza a quo en auto posterior dictado en fecha 20 de marzo de 2019 (folio 17) que al haber la parte actora promovido pruebas “en fecha 16/04/2018, y que la parte demandada no promovió prueba alguna por sí ni por medio de apoderado judicial alguno es por lo que éste Tribunal NO TIENE ESCRITOS DE PRUEBAS POR PROVIDENCIAR, vale decir admitir o desechar”.

En ese sentido verifica esta Alzada que en el caso de marras, el auto de abocamiento de la Jueza Izaida Marín Roche en fecha 3 de marzo de 2018, trastocó flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva y, adicionalmente, su negativa a providenciar las pruebas promovidas anticipadamente por la parte actora contrarió la doctrina casacional que ordena “en beneficio del derecho a la defensa y del debido proceso, como legitimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, (…) que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada (…)”[Vid sentencia SCC, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez].

En efecto, la Constitución consagra en su artículo 257 que la finalidad del proceso es que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 desarrolla la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas.

En ese orden de ideas, la preclusividad de los lapsos procesales, viene dada cuando se agota el lapso para la ocurrencia de un acto procesal, mas no por la anticipación del mismo. En consecuencia, esta Superioridad con base en los postulados desarrollados en nuestra Constitución y siguiendo los criterios explanados por el más alto Tribunal de la República, considera que las pruebas anticipadamente promovidas por la parte actora en fecha 16 de abril de 2018, son tempestivas y deben tenerse como válidamente presentadas.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2019 y se ordenará la reposición de la causa al estado en que la juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte actora hoy apelante. Así se establece.


Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”


Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2019 (folio 17), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que, en virtud de la presente decisión y en aras de resguardar el debido proceso de las partes, sea providenciado el escrito de pruebas promovido por la parte actora y se continúe con la sustanciación del juicio.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2019 (folio 17).

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente, en virtud de la presente decisión y en aras de resguardar el debido proceso de las partes, providencie el escrito de pruebas promovido por la parte actora y, posteriormente, se continúe con la sustanciación del juicio.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente, indicándole expresamente en el oficio respectivo, que en futuras ocasiones debe tomar en consideración lo aquí señalado sobre la figura del abocamiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DRAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo la 1:15 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/LC/mp
Exp. C-18.726.