I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2018 (folios 49 y 50, Cuaderno de Medidas), que NEGÓ la medida cautelar peticionada en el libelo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 20 de noviembre de 2018, contentivas de un cuaderno de medidas constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folio 55 Cuaderno de Medidas).
En fecha 27 de noviembre de 2018, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56 Cuaderno de Medidas).
En fecha 14 de diciembre de 2018 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, declaró lo siguiente:
“(…) quien suscribe, verifica que no fue (Sic) traída a los autos pruebas sobre la presunción grave del derecho invocado por la actora para proceder a dictar la medida solicitada; ni prueba alguna que sobre este requisito (Sic), es decir; (Sic) la presunción grave del derecho reclamado y ni prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en (Sic) el inmueble propiedad de la ciudadana ROSANGEL GABRIELA BRACHO ORTEGA. ASI SE DECIDE”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2018 (folio 51, Cuaderno de Medidas), el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 25 de octubre de 2018, señalando lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2018, la cual negó la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravas instada por ésta representación legal. Asimismo me reservo el derecho de argumentar la materia del presente recurso ordinario en la Alzada en la oportunidad procesal determinada en nuestra normativa adjetiva civil, es todo (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no a los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en su escrito libelar, y al respecto observa lo siguiente:
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Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el juez se le denomina “Poder Cautelar”, el cual viene a ser un poder exclusivo del Estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia. En relación al poder cautelar, el auto patrio Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas” (1997), página 79, dispuso que: “Trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia.”
Del concepto antes expuesto, se puede señalar que el poder cautelar, además de ser una facultad dada al juez es también un deber, una obligación a cumplir por el juez en beneficio del proceso y de su respectiva resolución, con el fin de precaver y evitar daños futuros que afecten el efectivo cumplimiento de la justicia. Así mismo, se entiende por poder cautelar la facultad que tiene el juez para asegurar la ejecución de la sentencia por medio de la prevención o precaución de los posibles resultados o situaciones que puedan ocasionar la inejecutabilidad del fallo.
Partiendo de tal premisa, se debe señalar que respecto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del anterior artículo se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada, a saber: i) Que exista presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
En atención a ello, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
Por su parte, el insigne autor Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117)”. La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
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Una vez explicado todo lo anterior, este órgano jurisdiccional debe analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandante.
En ese sentido, se debe partir indicando que la pretensión del actor en este caso es que la demandada, ciudadana ROSANGEL GABRIELA BRACHO ORTEGA, ya identificada, en su carácter de prominente vendedora, cumpla con el contrato suscrito por ellos por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2017, quedando inserto bajo el No. 33, Tomo 331, folios 99 al 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual se encuentra inserto a los folios 9 al 11 del cuaderno de medidas.
De dicho documento se desprende que el objeto del mismo es la posible traslación de propiedad de “(…) un apartamento distinguido con el número 02-01, cuya cedula catastral es 05-02-00-21-00-33-005-02-01, que forma parte del BLOQUE 05, Edificio 01, Segundo(2do) Piso, ubicado en la Urbanización La Mora, Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas del estado Aragua, con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,50 Mts2), consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (01) cocina-lavandero, un (01) pasillo inferior y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pared que da al apartamento número 02-02, ESTE: con fachada del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, PISO: con techo del apartamento número 01-01, TECHO: con la platabanda del edificio, (…) Existe un área de estacionamiento común, los mencionados linderos, medida y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, La Victoria, estado Aragua, el 28 de Septiembre (Sic) de 1999, bajo el número 08, folios 71 al 79, tomo 13, Protocolo Primero. El inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes citada, en fecha 19 de Diciembre de 2013, bajo el N°2009.937, Asiento Registral 2, Matricula N°275.4.3.1.4.291, Libro de Folio Real año 2009 (…)”.
Siendo así las cosas, en el presente caso, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) viene dado por el contrato autodenominado como “contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” anteriormente identificado, en el cual se puede apreciar, preliminarmente al menos, que entre las partes del presente juicio existe o existió una relación jurídica donde la demandante es catalogada como “LA OPTANTE” y la ciudadana ROSANGEL GABRIELA BRACHO ORTEGA, es mencionada como “LA PROPIETARIA”.
No obstante ello, advierte esta Alzada que la demandante consignó junto a su demanda además del contrato “de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” copia del documento de propiedad a favor de la demandada, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2013 y una serie de impresiones contentivas de transferencias bancarias que según aduce la demandante corresponden a las cuotas que se comprometió pagar con ocasión al contrato suscrito con la hoy demandada [folios 30 al 45].
En ese sentido, es evidente que la peticionante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del aludido riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo , en el sentido de llevar al convencimiento del Juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones que no puedan ser reparadas por la definitiva; sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el Juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”. Toda vez que todo cuanto alega la peticionante de la medida, para fundamentar su decreto, se circunscribe al contrato cuyo cumplimiento constituye su pretensión principal del juicio.
Sobre este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00069, de fecha 17 de enero de 2008, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, Exp. Nº 2007-0125, dejó sentado un criterio que esta Alzada acoge a plenitud y el mismo es del tenor siguiente: “Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae” (Subrayado añadido).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En consecuencia, considerando este Juzgador que el solo alegato del periculum in mora justificado en el transcurso del tiempo, no es suficiente para que se asuma existente, ni determinante como elemento de prueba y por cuanto no existe elemento probatorio alguno que haga presumible o evidencie lesión grave o de difícil reparación, requisito impretermitible para el decreto de medidas nominadas, concluye este Sentenciador que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares. Por ello, lo procedente es que se declare SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares contenidas en la demanda presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA SANCHEZ TORRES, por no estar llenos los requisitos para su decreto. Así se decide.
En conclusión de lo expuesto este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y confirma la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 25 de octubre de 2018.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora MARIA ANDREINA SANCHEZ TORRES, ya identificada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 12:50 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.680-18
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