I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la solicitante en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020. Realizado el sorteo de causas en fecha 25 de enero de 2021 le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 15).

En tal sentido se recibió el expediente en fecha 28 de enero de 2021 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 29 de enero de 2021 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 17).

El 03 de marzo de 2021 esta Alzada dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 18).

Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2020 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el justificativo de perpetua memoria de concubinato, solicitado por la ciudadana Aurimar Nohely Díaz Pacheco, antes identificada, por cuanto la existencia de la relación concubinaria solo podía declararse mediante un procedimiento contencioso, donde se le garantizara a las partes y a toda persona interesada el debido proceso (folios 8 al 10).

Contra dicha decisión la solicitante ejerció recurso de apelación en fecha 08 de diciembre de 2020 (folio 12); sin embargo, no presentó escrito de informes ante esta instancia superior.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de justificativo de perpetua memoria, dictada ab initio por el Tribunal de la causa, esta Alzada pasa a decidir si la misma se encuentra o no ajustada a derecho en los términos siguientes:

La solicitante Aurimar Nohely Díaz Pacheco, antes identificada, pretende que se declare la existencia de la relación concubinaria que según su decir tuvo con el ciudadano Alferath José Marín Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.364.277, mediante “… la figura jurídica de la Perpetua Memoria…”, prevista en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Tribunal de la causa, una vez recibido el expediente, declaró inadmisible dicha solicitud bajo la premisa de que el justificativo de perpetua memoria no constituye la vía idónea para hacer valer la pretensión de la solicitante.

Ahora bien, el concubinato consiste en la unión de hecho entre un hombre y una mujer (no deben tener impedimento alguno para contraer matrimonio), que hacen vida en común en forma estable y permanente con apariencia de un matrimonio; figura jurídica prevista en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que el concubinato produzca los mismos efectos jurídicos que el matrimonio es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que reconozca tal unión. Para ello, la pretensión concubinaria debe hacerse valer mediante la acción merodeclarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vía procesal idónea porque permite despejar la incertidumbre si existe o no una determinada situación jurídica, la cual se sustancia por el procedimiento civil ordinario a tenor del artículo 338 ejusdem.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha sido conteste en sostener la necesidad de una sentencia firme que reconozca la existencia del concubinato, tal como se observa en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado para ese entonces Jesús Eduardo Cabrera, quien interpretó el artículo 77 Constitucional y afirmó que el concubinato es “… una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de los que debe entenderse por una vida en común…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2004,
Exp. N° 2001-000799 señaló en torno a este punto que:

“… si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria…”.

De manera que la solicitud de justificativo de perpetua memoria no constituye el mecanismo legal idóneo para hacer valer la pretensión concubinaria, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa, pues este tipo de solicitudes forman parte de la jurisdicción voluntaria donde no existe contención alguna, es decir, que no existe un conflicto intersubjetivo en el que las partes puedan hacer valer sus alegatos y pruebas. En el caso de la pretensión concubinaria se requiere no sólo de un actor interesado, sino además de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes.

Por lo tanto, quien decide concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la pretensión concubinaria solo puede hacerse valer mediante un procedimiento contencioso, en donde la parte actora cumpla con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que la solicitud interpuesta por la ciudadana Aurimar Nohely Díaz Pacheco, supra identificada, no cumple con tales exigencias, esta Alzada confirma el fallo apelado en fecha 03 de diciembre de 2020 y en consecuencia declarará sin lugar la apelación ejercida por la solicitante, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte solicitante AURIMAR NOHELY DÍAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.701.228, representada judicialmente por el Abogado Luis Criollo, Inpreabogado No. 46.980, en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.842-21