I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Juan José Rial Escalona, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, ambos supra identificados, contra una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el trámite del procedimiento por amparo constitucional sustanciado en el expediente No. 50.043 de ese órgano jurisdiccional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II. DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que el presunto agraviado sostiene y solicita lo siguiente:

“(…) por cuanto la falta o negada remisión del Expediente (sic) para el Conocimiento (sic) de lo actuado ante Instancia (sic) Superior, (sic) es un hecho que no acepto ni consciento, (sic) tanto en Hecho (sic) como en Derecho, (sic) formalmente incoo (sic) o Demando (sic) en esta Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional, (sic) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…) para que responda sobre los hechos que denuncio en este escrito, o sea, ENVIE (sic) FISICA (sic) o MATERIALMENTE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE 50.043-21, ante Tribunal (sic) Superior (sic) Competente, (sic) a los fines de conocer Recurso (sic) de Apelación (sic) con su Oficio (sic) de Salida (sic) 2021-061, del 19-07-2021, y de no hacerlo voluntariamente, pido a esta Instancia (sic) Superior (sic) se lo ordene por esta vía (…)”



III. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional. (Tabares, H. Sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pág. 286)

Al respecto, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.

No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas nuestras)

Vista la norma anteriormente descrita, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo.

Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra la presunta omisión por parte del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no haber remitido al juzgado superior en funciones de distribución, las actuaciones pertenecientes al expediente No. 50.043 (nomenclatura de ese tribunal), con el objeto de que se inicie el procedimiento de segunda instancia en dicho asunto, por efecto de la apelación interpuesta.

Siendo así las cosas, este juzgador por notoriedad judicial conoce que el día de hoy fueron recibidas en esta sede jurisdiccional, copias certificadas del expediente No. 50.043 del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de conocer la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante en ese procedimiento. En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que el presunto agraviante, ya remitió a la alzada las actuaciones correspondientes al expediente No. 50.043, tantas veces mencionado, por lo que, tal situación origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la presunta violación constitucional ha cesado. Así se declara.


V. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana Juan José Rial Escalona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.280.169, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, contra una presunta omisión del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 50.043 (nomenclatura de ese tribunal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/LC/er
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.909-22.