I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2021, la ciudadana María José Valera Cisneros, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Felipe Cassiram Quijada, ambos arriba identificados, presentó por Distribución escrito contentivo de solicitud de exequátur (Folios 1 al 4) y sus correspondientes anexos (folios 5 al 24). En la misma fecha, hecho el sorteo de Ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta Alzada.

En fecha 28 de septiembre de 2021, este tribunal superior le dio entrada al presente expediente, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaria inserta al folio veintiséis (26) del expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2021, este juzgado ordenó el estudio de la presente causa y la notificación del Ministerio Público. Se libró el cartel respectivo (Folios 27 y 28).

En fecha 14 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó en autos las resultas de la notificación al Ministerio Público. (Folios 29 y 30).

II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La parte actora, indicó en su escrito libelar (Folios 1 al 4), lo siguiente:

“(…) Contraje Matrimonio con la ciudadana SAMANTHA DEL ROSARIO TAÑO DIAZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte N° E222689(…), en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2016, según copia certificada, fiel y exacta del acta original inscrita bajo el N° 32, folio 32, Tomo A, del año 2016(…). Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el 3709 SW 7 TH Cape Coral, Florida 33914 de los Estados Unidos de América; de dicha unión no procreamos hijos. La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Vigésimo del Circuito Judicial del Condado de Lee, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América; Caso N° 21-362021DR002408A001CH, de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021), con motivo de PETICION DE DISOLUCION DE MATRIMONIO, solicitado por la ciudadana SAMANTHA DEL ROSARIO TAÑO DIAZ(…) con fundamento a la aprobación del Tribunal Supremo de Florida del formulario de Derecho de Familia 12.990(b)(3), sentencia Final de Disolución de Matrimonio sin Propiedades o Menores de Edad (no impugnado) (0218), según se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero único de referencia CAA-FAH-BCAHB-DJCIIFCF-CAIECG-F(…) y firmado digitalmente por la honorable Linda Doggett, Contralor y Secretario del Tribunal del Circuito Judicial del Condado de Lee, del Estado de Florida, en original y su debida traducción(…) En virtud que los Estados Unidos de América se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 d octubre de 1961, como Estado Contratante SUPRIMIENTO LA EXIGENCIA D LAS LEGALIACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS LOS DOCUMENTOS EMITIDOS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, no deben estar “Apostillados”(…) la Copia Certificada de la Sentencia(…), objeto de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia, tienen plena validez en la República Bolivariana de Venezuela. Con lo cual, se cumple los requisitos de admisibilidad, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil(…) III DEL DERECHO (…) Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de Exequátur en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar (…) el pase o exequátur de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Vigésimo del Circuito Judicial del Condado de Lee, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América (…), que disuelto el vinculo matrimonial (…), a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.[Negrillas añadidas].
Sobre la admisión de solicitud del exequátur, este Tribunal Superior considera necesario transcribir el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”
Asimismo, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, señalan lo siguiente:
“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…
Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la traducción de los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, la Sala en sentencia Nº 536, de fecha 28 de julio de 2005, caso: NoheliaJanette Aguilar Lozada, Expediente: 05-382, señaló:
“…Deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país…
..De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley…
…Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable “...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”.
De la norma y jurisprudencia antes transcritas, al caso en estudio, este Tribunal Superior, observa específicamente en los folios del ocho (8) al once (11) del expediente, “Certificado de Traducción” de la sentencia el cual se fue expedido por “…María F. Guzmán, Notario Público en el Estado de Georgia, Estados Unidos de América…”, quien indicó que la traducción es fiel y exacta del original. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, los documentos que deban consignarse ante cualquier tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público.

En consecuencia, entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el deber de estar acompañada la sentencia extranjera de la traducción y el título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga fuerza ejecutoria, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.

Aunado a lo antes señalado, como requisito para la procedencia de lo solicitado, este Tribunal, observa además que la sentencia de la cual se pretende su ejecutoria, proferida por el Tribunal Vigésimo del Circuito Judicial del Condado de Lee, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Pedro Felipe Cassiram Quijada y Samantha Del Rosario Taño Díaz, carece de la respectiva “Apostilla”, certificado éste considerado como un requisito indispensable, como lo ha establecido la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.

De igual forma y tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo

Pues bien, se encuentra en los autos, que el fallo objeto del procedimiento de exequátur analizado, fue dictado en los Estados Unidos de América, país que al igual que Venezuela es parte de la Convención de La Haya celebrada el 5 de octubre de 1961 y ratificada según la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la gaceta oficial venezolana Nº 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”.

Como se describe en el tratado in comento, las sentencias dictadas en uno de los países miembros surtirán efectos legales en otro, siempre y cuando cumplan con el indispensable requisito de la apostilla.

A mayor abundamiento, concierne traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde textualmente se estableció:

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar ésta Sala, que los Estados Unidos, país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.
En consecuencia, no existe constancia en autos de la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, para lo cual se exige:
“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.

Por las razones descritas concluye esta Superioridad, que la solicitud presentada en el caso particular, no cumple con los requisitos exigidos según el criterio que reiterada y pacíficamente ha sostenido la Sala de Casación Civil, respecto a que la sentencia cuyo reconocimiento se pretenda debe ser presentada, traducida por intérprete público en los términos aquí señalados y además en forma auténtica y legalizada; por lo que la pretensión en este caso particular, debe ser rechazada. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario advertir ante lo decidido por este Juzgado, que la declaratoria contenida en el presente fallo, surte efectos específicamente respecto al actual proceso de exequátur, sin que ello se impedimento para que los interesados acudan en oportunidad futura ante esta Superioridad, para presentar una nueva solicitud de exequátur, cumpliendo a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.


IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Pedro Felipe Cassiram Quijada, por no haber dado cumplimiento a los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese al solicitante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALEXANDER MENDOZA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta y uno de la tarde (02:31 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALEXANDER MENDOZA.


RCGR/AM/oa
Exp. Nº JUZ-1-SUP-EXQ-18.882-21