I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2020. Realizado el sorteo de distribución en fecha 08 de febrero de 2021, le correspondió conocer de tal recurso a este Juzgado Superior (folio 128 de la IV pieza del expediente).

Se recibió el expediente según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2021 (folio 129 de la IV pieza del expediente). Seguidamente, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentase los informes (folio 120 de la IV pieza del expediente).

En fecha 19 de marzo de 2021 la parte actora consignó escrito de informes (folios 121 al 131 de la IV pieza del expediente).

En fecha 07 de junio de 2021 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 132 de la IV pieza del expediente).

En fechas 27 de septiembre, y 14 de octubre de 2021 la parte recurrente pidió que se decidiese el recurso de apelación (folios 133 y 134 de la IV pieza del expediente).

En fecha 12 de noviembre y 03 de diciembre de 2021 la parte recurrente solicitó que se declarase la confesión ficta de los demandados, por cuanto no dieron contestación al recurso de apelación (folios 135 y 136 de la IV pieza del expediente).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 declaró sin lugar la pretensión de daño moral incoada por el Abogado Carlos Antonio Cunemo, Inpreabogado 166.666, actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia lo condenó al pago de las costas procesales (folios 97 al 110 de la IV pieza del expediente).

Se desprende de la motiva del mencionado fallo que el Tribunal de la causa concluyó que la parte actora no probó su pretensión y que además:

“…no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa la denuncia…”.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2020 (folio 123 de la IV pieza del expediente). Posteriormente, el recurrente consignó, en tiempo oportuno, escrito de informes ante esta instancia superior, en el que resumió los hechos ocurridos en la presente causa y cuestionó el fallo recurrido, por cuanto a su decir el Tribunal a quo violó los artículos 12, 170, 242, 243, 244, 321, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y omitió judicialmente el contenido y el alcance de los artículos 1357 y 1387 del Código Civil.

En este sentido, sostuvo que el Tribunal de la causa no apreció exhaustivamente las pruebas promovidas por él, porque a su juicio no tomó en consideración la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal tramitado en su contra, ni las copias certificadas de las actuaciones penales promovidas, las cuales constituyen a su juicio prueba del daño moral causado. Además señaló que dichas documentales deben “… considerarse con pleno valor probatorio, en el cual, se demuestra que si hubo una persecución penal a [su] persona…” y que la juez a quo debió haber analizado y juzgado todas las pruebas producidas en el proceso a los fines de tomar una decisión con justicia y apegada a derecho.

Igualmente señaló que el Tribunal de la causa dejó en evidencia una “… DENEGACIÓN DE JUSTICIA y UN SILENCIO PROCESAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 272 Y 273 DEL COPP, QUE SANCIONA LA IMPUTACIÓN PUBLICA A CAUSA DE DENUNCIA BAJO MALA FE DE QUIEN LA INTERPONGA, HECHOS QUE SE TRADUCEN EN SILENCIO PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y VIOLACIÓN DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA EN SUS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12…”.

También adujo que en la sentencia recurrida no se evidenció una síntesis clara y precisa sobre la falta de pruebas del hecho ilícito ocasionado por los demandados, ni se probó la falsedad de las actas penales aportadas al proceso. Por el contrario, la parte demandada reconoció todos los actos procesales llevados en el juicio penal contra su persona, específicamente que:

“… el fiscal noveno del Ministerio Público, pone a la orden y disposición del juez de la causa penal respectivo a [su] persona imputado por el no demostrado delito de violación, y las actuaciones penales respectivas, el cual riela en el folio (9 al 28-29 al 46); el cual fueron admitidas en primera instancia en lo civil, con el objeto de informar que la causa en virtud de la ABSOLUTORIA, cesa toda medida cautelar y de coerción personal, desactivándose el régimen de presentación cada 30 días según el artículo 242, ordinal 3 del COPP, la cual tuv[o] sometido como imputado, quedando en plena libertad (Folio 9 al 28-29 al 46) y por último el tribunal de la causa ordeno el cierre definitivo y absolutoria judicial del expediente…”.

Asimismo manifestó que la interdicción de una de las codemandadas se hizo valer en la causa para causar retardo procesal injustificado y para “… desviar la plena prueba de la sentencia penal…” y que existe omisión judicial porque se admitió y evacuó la prueba de testigo promovidos por los demandados, cuando los hechos dañosos provienen de la acción penal que ejerció los demandados en su contra, en donde el tribunal penal declaró la absolución de la causa, cuya decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones.

Por lo antes expuesto, la parte recurrente pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación; que se declarase con lugar su cualidad de víctima en el proceso civil; que se revocase la sentencia definitiva, por cuanto está viciada de nulidad absoluta; que se resolviese el fondo del asunto debatido; que se declarase con lugar la demanda y que se condenase en el pago de las costas procesales a la parte demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente y antes de decidir el presente recurso de apelación, quien decide considera necesario resolver los siguientes pedimentos:
I

La parte actora recurrente mediante diligencias de fechas 12 de noviembre y 03 de diciembre de 2021 pidió que se declarase la confesión ficta de los demandados, por cuanto ellos no contestaron la apelación en el lapso legal respectivo.

En tal sentido, para que proceda la confesión ficta es necesario que se cumplan con las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que la parte demandada no diera contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; que no probare nada que le favoreciera y que la pretensión no fuera contraria a derecho. Verificados tales requisitos concurrentes el Tribunal debe declarar confeso a la parte demandada y en consecuencia debe declarar con lugar la demanda.

En el presente caso, el recurrente pretende que se declare confeso a los demandados porque no dieron contestación a la apelación, supuesto que no está previsto en la norma in comento; además que la causa se encuentra en segunda instancia y la misma no contempla un lapso para contestar la apelación conforme se desprende de los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la solicitud del recurrente resulta evidentemente contraria a derecho y en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.

II

Del mismo modo, quien decide pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que el Tribunal de la causa no resolvió en su sentencia definitiva esta defensa perentoria.

En tal sentido, se observa que los demandados alegaron la falta de cualidad e interés de los codemandados Vilma Antonieta Colmenares Escalante, Lucio Pastor Colmenares Escalante y Jesús Enrique Colmenares Escalante, todos anteriormente identificados, por cuanto los mismos “…no tuvieron ninguna vinculación ni directa ni indirectamente con las denuncias interpuestas en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO CUNEMO…”.

Ahora bien, para determinar la falta de cualidad es necesario revisar quienes son los sujetos de la relación jurídica material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, pues toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En el presente caso, se evidencia que la parte actora pretende el resarcimiento de los daños morales e identifica como responsables de tales daños a los demandados antes nombrados, siendo ésta afirmación suficiente para establecer la cualidad pasiva en la presente causa, toda vez que en este tipo de pretensión la parte demandada puede ser cualquier persona que el actor considere que le produjo un daño en su patrimonio (moral o material), así que basta con que se afirme que ellos son los responsables para que se configure válidamente la relación jurídica procesal. Por tales motivos, quien decide declara improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

Resuelto los puntos anteriores y vista la sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2020, así como los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, quien decide pasa a decidir si la declaratoria sin lugar de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se encuentra o no ajustada a derecho y para ello tomará en consideración todas las circunstancia de hecho y de derecho contenidas en el expediente.

3.1 Hechos alegados por las partes:

Se desprende de la demanda que la parte actora pretende que se le resarza los daños morales causados por los demandados, quienes lo sometieron al escarnio público y le generaron una aflicción grave a su honor y reputación cuando lo denunciaron por el delito de violación sexual; daños éstos que los valoró en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000). Además pidió el pago de honorarios profesionales por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), por cuanto tuvo que contratar servicios profesionales especializados para ejercer su defensa en el juicio penal.

Señala el recurrente en su escrito libelar que los demandados en fechas 01 y 06 de abril de 2008, lo denunciaron por ante la Comisaría de la Morita II del estado Aragua y que en su declaración utilizaron a su esposa para decir que la misma lo había “…encontrado teniendo relaciones sexuales en contra de la voluntad de la ciudadana GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE…”, hecho que fue desvirtuado por su propia esposa, quien probó “…ante un juez del Estado venezolano que dicho testimonio es falso de toda falsedad, que solo se trata de una pelea entre herederos por un inmueble…”. Que con la intención de agravar la situación los demandados señalaron en sus denuncias que su hermana padecía una condición especial “…situación que fue desvirtuada en sala de juicio y en presencia de especialistas en la materia…”.

Afirmó además que tales denuncias generaron que los Policías del estado Aragua lo revisaran ante sus compañeros y el público en general y lo subieran esposado a la patrulla policial, en donde “… [lo] obligaban bajo chantaje que negociara o si no sería presentado ante un tribunal de control por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…”. Que todo ello le causó un profundo dolor y un daño moral evidente porque sufrió humillaciones injustas “…por la actuación irregular del Ministerio Público, Tribunal de Control Penal, Juez de Juicio Penal…”.

Asimismo sostuvo que debido a las denuncias de los demandados fue vapuleada su honor y su buen nombre de persona honesta ante compañeros, familiares y terceros de la comunidad donde vive, situación además “… que [lo] mal puso como trabajador de la construcción, de los proyectos de reparación de rancho por casa, dejando de percibir contratos como maestro de obra de la construcción para ese momento…”. Que al verse señalado de forma directa como delincuente afectó su alma y autoestima generando en consecuencia una gran depresión y desesperación, porque los que “...vieron [su] detención injusta, y no vieron la resolución del incidente por no saber e ignorar a la justicia, pero si dicen que [es] un delincuente…”. Por tales motivos solicitó que se le reivindicara su patrimonio moral con una justa indemnización.

Por su parte, los demandados rechazaron y negaron en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra.

En este sentido, alegaron que la codemandada Gloria Graciela Colmenares Escalante, quien fue víctima en la causa penal, actualmente fue declarada entredicha según sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente No. 49101, ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2017, por lo que a su juicio son falsas las aseveraciones realizadas por el actor en su demanda. Además que “…la entredicha no puede ser sujeto de una condena judicial en virtud de su especial condición…”.

Asimismo admitieron el hecho de que la codemandada Gloria Graciela Colmenares Escalante en compañía de su hermana Carmen Noraima Colmenares Escalante (esposa del actor), denunciaron al actor por abuso sexual, ya que esta última “…al momento de la ocurrencia del hecho propiamente dicho y bajo una severa crisis de nervios y totalmente furiosa y descontrolada llamó a sus hermanos, quienes conviven en la misma casa de la víctima, para comunicarles que había sorprendido a su pareja CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, sosteniendo relaciones sexuales con la entredicha en contra de su voluntad y bajo amenaza…”. Sin embargo, la esposa del actor cambió su posición y la verdad de los hechos, razón por la cual la codemandada Maira Isabel Colmenares Escalante se sumó a la denuncia por ella interpuesta.

Destacaron que no existe pronunciamiento en sede jurisdiccional en donde se haya declarado falsa la denuncia supra mencionada, por lo que “…mal pudieren ser señalados reos de responsabilidad civil por hecho ilícito en este caso por abuso de derecho…”. Insistieron que le asistió el legítimo derecho de denunciar la situación dramática e irregular ocurrida y “… como consecuencia de ello resulta claro que los hechos dañosos que delata el accionante no son una consecuencia directa de la denuncia interpuesta, sino una consecuencia del deber que tiene el estado de investigar hechos de naturaleza irregular y con características delictual, lo cual destruye el tercer supuesto que se contrae a la relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño…”. Por todos estos motivos, pidió que se declarase improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3.2 Del Thaema Decidendum:

Vistos los alegatos expuestos por las partes –pretensión y defensas- quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar la procedencia o no de la indemnización de daños morales y perjuicios.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la actora demostrar si hubo un daño y si existe una relación de causalidad directa entre la actuación de los demandados y el daño como resultado. Así se decide.

3.3 De la valoración de las pruebas:

En el curso del proceso las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

La parte actora promovió:

- Copias certificadas de las sentencias de fechas 05 de noviembre de 2010 y 07 de febrero de 2011, dictada la primera por el Tribunal de Juicio Violencia del estado Aragua, Asunto No. DP01-P-2009-0000039 (folios 09 al 28) y la segunda proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 29 al 46); esta Alzada observa que se tratan de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorgan valor probatorio para demostrar que el actor fue absuelto de la acusación realizada por el Ministerio Público, en el que lo consideraba como autor del delito de violencia sexual agravada, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

- Copias certificadas del acta de defunción emitidas por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara (Santa Rita) del estado Aragua, inserta en el libro respectivo bajo el No. 107, Tomo 2B, año 2005 (folios 47 y 48); quien decide observa que aunque se tratan de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el hecho contenido en el mismo referido al fallecimiento de Carmen Rosa Escalante Colmenares no guarda relación con los daños que dice haber sufrido la parte actora, por lo tanto se desecha del presente proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

La parte demandada promovió lo siguiente:

- Prueba testimonial de los ciudadanos Saira Ysabel Medina Rivas y Leonor María del Valle Machado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.349.183 y V- 8.499.384 respectivamente, quienes declararon en fecha 07 de noviembre de 2019, según actas que rielan a los folios 63 al 69 de la IV pieza del expediente; esta Alzada observa que las declaraciones de las testigos nos guardan relación con los hechos controvertidos, por tales razones se desechan del proceso. Así se decide.

- Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Francisca Alida Misle Briceño y Ricardo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.819.134 y V-7.192.192 respectivamente, quien decide observa que sus actos se declararon desiertos en fechas 23 de octubre, 07 de noviembre y 19 de noviembre, todos del año 2019 (folios 58, 60, 66, 70, 75 y 76 de la IV pieza del expediente), por lo tanto, tal medio probatorio se desecha del proceso, por cuanto no consta en autos la declaración de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Ahora bien, valorados como se encuentra las pruebas aportadas al proceso esta Alzada pasa a precisar lo siguiente:

El daño moral está representado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad causado injustamente por otra persona, razón por cual su naturaleza es extracontractual y tiene como causa el hecho ilícito o el abuso del derecho conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil que preceptúa:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De allí que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales según lo prevé el artículo 1.196 del Código Civil, cuando señala que:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En el presente caso, el actor considera que es merecedor de una justa indemnización porque los demandados le causaron un daño cuando lo denunciaron y lo sometieron al proceso penal y que ese daño, el cual calificó de severo, grave y permanente, consistió en las ofensas a su honor y reputación, depresión y desesperación, además que dejó de percibir contratos como maestro de obra de la construcción; sin embargo, no probó tales aseveraciones. En efecto, del material probatorio antes valorados se evidencia únicamente que el actor fue sometido a un juicio penal en donde fue absuelto de los cargos impuestos por el Ministerio Público, según sentencia definitiva del 05 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia del estado Aragua, ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Por lo tanto, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la reputación del actor fue afectada ante familiares y amigos, ni existe evaluación médica que pruebe el estado depresivo que dice haber sufrido. Tampoco consta prueba sobre los supuestos trabajos y ganancias que dejó de percibir como maestro de obra.

Es importante resaltar, que la simple denuncia realizada por los codemandados Maira Isabel Colmenares Escalante y Jesús Enrique Colmenares Escalante en contra del actor y que desencadenó en la investigación y proceso penal que se le siguió a éste, según se desprende de la sentencia penal antes mencionada, no engendra por sí sola dañó moral o material, tal como lo pretende hacer valer el recurrente en su demanda y en su escrito de informes, pues tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, la denuncia constituye un derecho legítimo de todo ciudadano que debe ser ejercido dentro de los parámetros establecidos en la ley y solo cuando se exceda en el ejercicio de ese derecho es que se podría producir un abuso del derecho y en consecuencia se pueda exigir la justa indemnización. En el presente caso, solo se observa que los codemandados antes identificados denunciaron al actor por hechos irregulares ocurridos en abril del 2008 y que el Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo la respectiva investigación, imputación y acusación del actor, por lo que mal podría los demandados ser responsables civilmente cuando no se evidencia que se extralimitaron en el ejercicio de su derecho a denunciar.

Insiste quien decide que a pesar de que el actor no explicó si el supuesto daño fue producto de un hecho ilícito o un abuso de derecho conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil, tal ambigüedad no afecta su deber ineludible de probar sus afirmaciones de hechos y en este caso el actor no probó el daño moral ni el daño material que aduce haber sufrido, tal como quedó asentado en párrafos anteriores, por tal motivo quien decide confirma la decisión recurrida en los términos aquí explicados. Así se decide.

En vista de que el actor no probó el daño quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás requisitos concurrente de la pretensión indemnizatoria, referidos a la responsabilidad de los demandados y a la relación de causalidad. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho la sentencia recurrida y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.629.692, Inpreabogado No. 166.666, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las 1:41 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.848-21