I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROSALBA ARCURI DE RAMIREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la Solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 81.340.038, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDA MARGARITA PAREDES OVALLES, inpreabogado N°189.216, identificada con el alfanumérico: TM-SS-2687-21 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 18 de enero de 2022, constante de una pieza de cinco (05) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 21 de enero del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 6 y 7).


II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Cursa en el folio dos (2) escrito de inhibición de fecha 2 de septiembre de 2021, presentado por la ABG. ROSALBA ARCURI DE RAMIREZ, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° TM-SS-2687-21 (nomenclatura interna de ese Tribunal), intentada por la ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 81.340.038, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio AIDA MARGARITA PAREDES OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 189.216, fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, alegando la Jueza Inhibida lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (…) Por cuanto fue recibida solicitud de Inspección Judicial Distinguida con el N° TM-SS-2687-21(…) Declaro que emití opinión sobre la admisibilidad de la solicitud, antes que la misma fuera introducida en este despacho aproximadamente a principios del mes de agosto del año en curso en la sede del Tribunal, manifestándoles tanto a la abogado asistente y a la solicitante que la inspección extra judicial solo era procedente de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil entre ellas las sentencias N° 1244 de fecha 20 de octubre del año 2004, N° 2006-000689 de fecha 22 de septiembre de 2009, N° 221 de fecha 09 de mayo del 2013 y mas recientemente en la sentencia N° 12 de enero de 2020, por lo que si no era demostrado y solicitado se deje constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, dicha inspección no era admisible, y fuera de esta circunstancia la inspección se tienen que promover dentro de un juicio y no fuera de él(…) y dentro del juicio se promueve para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, razón por la cual estando incursa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…) esto en concordancia con el articulo 84 eiusdem es por lo que me Inhibo de conocer la presente causa”.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ninguna de las partes promovió prueba alguna, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Inhibición tomando en consideración los argumentos planteados por la Jueza Inhibida antes descrita en su escrito de inhibición, inserto en el folio dos (2).

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Inhibición, fue fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

En ese sentido, se puede decir que, la institución de la INHIBICIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, la Jueza Inhibida deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza Inhibida de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la Jueza Inhibida, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “…Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Siendo así, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la Jueza Inhibida son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en los motivos jurídicos y sociales como lo son el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy detallada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Jueza Inhibida se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una inhibición, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se establecen los fundamentos de una inhibición, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada y a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prospere la inhibición planteada, debe haber la Jueza Inhibida manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en este caso, no puede tomarse en modo alguno como adelantamiento de opinión que la Jueza manifestara verbalmente a la abogado asistente o la solicitante en oportunidad previa cuales son los requisitos inherentes a la práctica de una Inspección Judicial extralitem; en todo caso una vez que le fue presentada debió pronunciarse sobre el cumplimiento o no de tales requisitos sin que ello configurase la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

En sentencia de fecha 16 de enero de 2003, proferida por el entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la pretensión de amparo constitucional propuesta por Alexandra M. Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, explanó que “la simple contestación de los requisitos de admisibilidad de un recurso…, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito… el Magistrado recusado…sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido” [http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T 2003, n° 1, pag214].

Aunado a ello, constata esta Superioridad, que en el presente caso la Jueza Inhibida, estando dentro del lapso otorgado por la ley para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de inhibición invocada por ella, no promovió medio probatorio que configure efectivamente la causal de Inhibición alegada, por lo que al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren de qué forma la Jueza Inhibida manifestó opinión sobre lo principal o alguna incidencia pendiente, ésta Alzada, considera que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni circunstancia alguna que ponga en duda la objetividad de la Jueza Inhibida. Así se establece.

En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la Jueza Inhibida, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de inhibición invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de inhibición antes mencionada. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana Rosalba Arcuri de Ramírez, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo de la solicitud contenida en el expediente alfanumérico: TM-SS-2687-21, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Rosalba Arcuri de Ramírez, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: TM-SS-2687-21, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALEXANDER MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALEXANDER MENDOZA.
RCGR/AM/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-1.406-22