I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado No. 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios Incorporados C.A. (SERINCO)”, en contra del auto que negó oír el recurso de apelación dictado el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Efectuada la distribución de causas en fecha 06 de diciembre de 2021, le correspondió conocer del recurso interpuesto a esta Alzada (folio 03). Posteriormente, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignase las copias certificadas conducentes a tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
En fecha 17 de enero de 2022 esta Alzada, a petición del recurrente, acordó un lapso adicional de tres (03) días hábiles para que el recurrente consignase las copias certificadas correspondientes (folio 18).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos que la parte recurrente no acompañó con su solicitud las copias certificadas de las actuaciones conducentes y tampoco las consignó en el lapso acordado mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La parte recurrente ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que negó admitir el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021.

Ahora bien, señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.

En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del recurso de hecho a saber: a) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y b) la existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

En el caso de marras, la parte recurrente justificó la procedencia de este recurso en el hecho de que el Tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación por él interpuesto según auto de fecha 29 de noviembre de 2021, por lo que interpuso el presente recurso de hecho en fecha 07 de diciembre de 2021 (folios 01 y 02), tal como se evidencia de la nota de Secretaría de este despacho, es por ello que esta Alzada considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva. No obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua nom no fue cumplido por el recurrente, motivo por el cual se considera insuficiente el recurso de hecho interpuesto.

En este orden, ésta Alzada cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo tanto, en vista de que la parte recurrente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no consignó las copias certificadas de las actuaciones conducentes conforme lo exige la mencionada norma, quien decide considera que no existe argumentos ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, en consecuencia, resulta conforme a derecho declarar inadmisible el referido recurso de hecho. Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que esta Alzada declarará INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado No. 18971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios Incorporados C.A. (SERINCO)”, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2021, en el que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado No. 18971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO)”, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental
ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.899-21