I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2019 (folios 26 al 28), que DECLARÓ INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL interpuesta por la referida abogada contra los ciudadanos MARLENE KATHIUSKA LAGUNA DIAZ y HUGO JOSÉ SOSA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.683.809 y V-10.750.562, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría en fecha 29 de enero de 2019, contantes de treinta y tres (33) folios útiles. (Folio 34).
En fecha 1° de febrero de 2019, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35).
En fecha 15 de febrero de 2019 la apelante presentó informes.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de enero de 2019, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró lo siguiente:
“(…) INADMISIBLE LA ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.481019.438 (Sic), abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 262.564, quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de los ciudadanos MARLENE KATHIUSKA LAGUNA DIAZ y HUGO JOSÉ SOSA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.683.809 y V-10.750.562, respectivamente; conforme a los artículos 11, 14, 340 ordinal 5° y 341 concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018 (folio 29), la abogada INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Cagua, en fecha 11 de enero de 2019, señalando lo siguiente:
“(…) comparece ante este Tribunal la ciudadana Ingrid del Valle Salas Piña (…) actuando en mi propio nombre y representación a los fines de apelar la decisión dictada por este juzgado en fecha 11 de enero de 2019. Es todo (…)”.
IV. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA APELANTE
En fecha 15 de febrero de 2019 la abogada INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, actuando en su propio nombre y representación presentó ante esta Alzada su escrito de informes en los siguientes términos:
“Honorable Juez Superior, conforme a la doctrina jurisprudencial antes anotada, la Juez de la Apelada admite en forma expresa, concretamente al folio 26 del expediente, se inició el juicio mediante escrito de demanda junto con sus recaudos anexo (Sic) por ENTREGA MATERIAL. Continúa al folio 26 vto, renglones 1 y 2, (…) Ahora bien (…) presentada la demanda por así ordenarlo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de la Causa tiene la obligación de admitirla, siempre y cuando esa demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la Ley; (…). La demanda que por ENTREGA MATERIAL intenté, ella, (Sic) nunca es contraria al orden público, al contrario, está permitida por el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser admisible o no.
En ese sentido, se debe partir indicando que en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que los ciudadanos MARLENE KATHIUSKA LAGUNA DIAZ Y HUGO JOSÉ SOSA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 9.683.809 y 10.750.562, respectivamente, le hagan entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, sector “B”, Sur, Agrupamiento “C”, Cagua Municipio Sucre, del estado Aragua, obligación que se desprende de la Sentencia definitivamente firma proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2015, la cual fue protocolizada el 30 de noviembre de 2018, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inserto bajo el número 23, folios 282 al 326, Tomo 15, protocolo de Transcripción del año 2018 (folios 3 al 10).
Ahora bien, en este caso quien aquí decide debe señalar que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la pretensión es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.
Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión de la demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión de la actora no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Sin embargo, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta superioridad observa que no consta en autos que la parte demandante, haya realizado el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat. En ese orden, siendo que indefectiblemente la pretensión de entrega material interpuesta comporta la desposesión, interrupción o pérdida de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente pretensión por no haber agotado la accionante –previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de ley y específicamente es contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Vid. Sentencia No. 175 de fecha 17 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala, el día 31 de enero de 2017, mediante fallo No. 9). Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta alzada se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia, debe confirmar el fallo proferido por el juzgado a quo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.481.438, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.564, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de enero de 2019.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de entrega material interpuesta por la abogada INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.481.438, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.564, actuando en su propio nombre y representación.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.695-19