REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de Enero del 2022
210° y 161°
CAUSA Nº 2C-37.152-18
JUEZ: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA
ALGUACIL: CARLOS CEDEÑO
FISCAL 31°. DEL M.P: ABG. DELORY CONTRERAS
IMPUTADO(S): ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WUILLIAM PEDRA


De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar en el asunto N° 2C-37.152-18, a la imputada ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA titular de la cedula de identidad N° V-20.819.398 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1991 estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION ANDRES BELLO SEGUNDA CALLE CASA 1-12 A DOS CUADRAS DEL HOSPITALITO CAGUA ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes. Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicho acto conclusivo calificó los hechos en contra de los imputados que nos ocupa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a al acusado ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA titular de la cedula de identidad N° V-20.819.398 sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.-

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.152-18 este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientosPRIMERO: Se decreta LEGITIMA la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA titular de la cedula de identidad N° V-20.819.398 en virtud de que se encuentra solicitado según Captura N° 002-18de fecha 05-04-2019, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal consignada en fecha 15-08-2018 por la fiscalía 32° del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA titular de la cedula de identidad N° V-20.819.398 , por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA titular de la cedula de identidad N° V-20.819.398 del procedimiento especial por admisión de hechos y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “Si admito los hechos, deseo se me imponga una suspensión condicional del proceso. Es todo”. CUARTO: Se acuerda la Suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del código orgánico procesal penal con la obligación de asistir al tribunal segundo de control para el día MARTES 11 DE ENERO DEL 2021 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Las partes quedan notificadas, líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura N° 002-18de fecha 05-04-2019 para el ciudadano ARGENIS JOSE ÑAÑEZ ALJORNA titular de la cedula de identidad N° V-20.819.398 Cúmplase. Diaricese
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS VIÑA




CAUSA N° 2C-37.152-18
GMH/Kv**