REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 14 DE ENERO DEL 2022
211° y 162°
CAUSA Nº 2C-38.907-22
JUEZ: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
ALGUACIL: MARBELIS MONTILLA Y CARLOS CEDEÑO
FISCAL 19°. DEL M.P: ABG. SULYMARY GUANIPA
IMPUTADO(S): ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS GONZALEZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.907-22 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 14-04-2002 de 19 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: SECTOR LA VEGAS MATA VERDE CASA 05 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-8980877 CORREO: NO POSEE por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTALMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la ley orgánica de droga Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal ABG. SULYMARY GUANIPA , previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTALMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la ley orgánica de droga .Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238 d del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incineración de la sustancias de conformidad con solicito la Incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de droga, y la incautación preventiva del vehículo TIPO MOTO MARCA BERA MODELO 150CC SOCIALISTA DE COLOR AZUL PLACA AP3K39A SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA3MD003824 SERIAL DE MOTOR SK162FMJ2000392084 de conformidad con el articulo 183 Eiusdem, solicito orden de Aprehensión al ciudadano GREGORIO ANTONIO LIENDO MARIN titular de la cedula de identidad N° V-20.989.427, solicito copia del acta..

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:

ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 14-04-2002 de 19 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: SECTOR LA VEGAS MATA VERDE CASA 05 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-8980877 CORREO: NO POSEE quien expone:” Buenas tardes, yo estaba dentro de la casa y estaba la reja abierta que fue cuando llegaron las dos camionetas y se metieron para la casa nos sacaron a nosotros y me preguntaron como me llamaba y me metieron para adentro para el cuarto y me preguntaron que donde estaba los bandoleros y si yo le decía no me iban a llevar presa ni me iban a jorungar la casa y yo no les dije nada porque no sabia que era lo que querían y me volvieron a preguntar que si sabia y le dije que no y me pusieron algo atrás y después un oficial me dio dos cachetada para que le dijera si yo sabia y le volví a decir que no que yo no vivía con el con Gregorio, ellos me preguntaron que si yo sabia donde estaba yo le dije que no, yo iba a presentar a mi hija y por eso estaba ahí, mi hija tiene dos años y no la había presentado fue cuando empezaron a jorungar y se llevaron la moto que estaba ahí la moto es de mi suegro no tiene pápele a mi me llevaron con otra muchacha quien es sobrina del alcade del municipio y la soltaron es todo es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS GONZALEZ, quien expone: “ Buenas tardes a todos los presentes ante de comenzar mi intervención, es obvio el saber su estado de nerviosismo en virtud que estamos tratando con funcionarios que actúan al margen efectivamente de la ley tratando de hacer aquí valer unas actas que se puede deslumbrar su mentira, en el folio 9 nos indica que el sujetos emprendió una veloz huida por una zona boscosa, en el folio 17 indican y plasman el sitio y no veo tan solo una mata de mango y montón de casa por lo tanto ciudadana juez esto es un principio razonable del derecho, es el principio de inocencia, en el cual se puede ver los alegatos, en las fabulosas actas procesales, mas sin embargo se contradicen, ahora con la solicitud realizada por la ciudadana fiscal con relación a la solicitud de aprehensión con relación al ciudadano GREGORIO la ciudadana fiscal en este acto que estamos en una etapa incipiente se adelanta a los hechos presumiendo alegando que efectivamente es la persona que estaba manejando el vehículo, es una presunción que hace el ministerio público, ahora solicito que se aparte ciudadana juez de la solicitud fiscal con relación a la privativa de liberta en virtud que la ciudadana a quien represento manifestó que ella es madre de una niña la cual no presento ya que el ciudadano quería presentarla junto con ella, ellos iban hacer la presentación de esa niña y ella trabaja para mantener a la niña, en este mismo acto consigno una copia con vista a la original la constancia que la ciudadana tiene una bebe de dos años y es la única responsable de esa bebe y le sea otorgado en virtud de la evidente forjamiento de mentira que tienen estos funcionarios, una medida cautelar en cualquiera que este tribunal así lo tienda a conceder aplicando por supuesto la máxima experiencia, y en caso tal se realicen las diligencia ante el ministerio publico de la declaración de esta muchacha que fue detenida junto con mi defendida, no cabe más solicito la máxima experiencia a la dra es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTALMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la ley orgánica de droga la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTALMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la ley orgánica de droga existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIAL de fecha 12-01-22 suscrita por el funcionario oficial agregado Salazar enrique adscrito a la base territorial de inteligencia B.T.I Aragua del cuerpo de policía nacional bolivariana
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC: CPNB-RDV-040003-2022
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC: 788
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC: 788
5. INSPECCION TECNICA ARAGUA CPNB-DIT-011-22 suscrita por el funcionario FLORES LEONARDO adscrito al servicio de dirección de investigaciones penales
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrito por DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y LCDA. INSPECTOR ANDRELLY NAVAS experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas adscrito al eje de investigación de vehículo Aragua
7. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA suscrita por experta MARIA GABRIEL VARGAS adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística


En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484 en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-38.907-22 este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : SEGUNDOO: Se califica la aprehensión de la ciudadana ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484, como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la ley orgánica de droga en virtud que reposa en el folio 9 y 10 de la pieza única que la ciudadana se trasladaba en un vehículo TIPO MOTO MARCA BERA MODELO 150CC SOCIALISTA DE COLOR AZUL PLACA AP3K39A SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA3MD003824 SERIAL DE MOTOR SK162FMJ2000392084 CUARTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada ABG. CARLOS GONZALEZ por lo que se acuerda una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción y la penar a llegar imponer en contra de la ciudadana ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484 QUINTO Se acuerda como centro de reclusión ANEXO FEMENINO TOCORON” en contra de la ciudadana ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-28.290.484 SEXTO: Se acuerda la Incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de droga, SEGUNDO Se acuerda la incautación preventiva del vehículo TIPO MOTO MARCA BERA MODELO 150CC SOCIALISTA DE COLOR AZUL PLACA AP3K39A SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA3MD003824 SERIAL DE MOTOR SK162FMJ2000392084. SEGUNDO: Se acuerda orden de Aprehensión en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LIENDO MARIN titular de la cedula de identidad N° V-20.989.427, visto que en el folio 15 y su vuelto del expediente relata que el ciudadano acompañaba a la ciudadana ARIANA GERARDINE BARRUETA PEREZ y la misma tenia en el bolso la sustancia incautada, y de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana que la persona que se había ido en veloz huida es el ciudadano GREGORIO ANTONIO LIENDO MARIN titular de la cedula de identidad N° V-20.989.427. OCTAVO: Se acuerda copia certificada para la ciudadana FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO NOVENO: Se acuerda copia simple del expediente al ciudadano ABG. CARLOS GONZALEZ DECIMO: Se insta al ministerio publico que consignen los elementos convicción para el momento que aprehenda al ciudadano GREGORIO ANTONIO LIENDO MARIN titular de la cedula de identidad N° V-20.989.427. Diarícese
Juez Segundo en función de Control,

Abg. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. KARLHAS VIÑA

2C-38.907-22
GMH/kv.-