REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL
211° Y 162°

Maracay 19 de Enero del 2022

CAUSA: 2C-38.818-21
JUEZA: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA
IMPUTADO: JOSE LEONARDO URBINA CACERES
NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ TOVAR
FISCAL 6° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA: ABG. PEDRO PETROCINIO
DECISION: SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA

Presentada la causa a la Juez en esta fecha, y visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 y NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481 en su carácter de defensa privada en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 y NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, este Tribunal acuerda agregarlo a la causa, y a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10 de Diciembre del 2021, le fue celebrada audiencia especial de presentación a los imputados JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 y NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, decretándosele Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a lo explanado por la defensa este juzgador para decidir debe referirse a algunos aspectos que servirán de fundamento a la presente decisión, a saber:

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, no han variado en los elementos que sirvieron de sustento para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, la detención como flagrante y acordado el procedimiento ordinario, así mismo considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho que evidentemente no está prescrito, por ser de reciente data., manteniéndose así llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó entre otras cosas los hechos que iniciaron la investigación.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales, insertas al expediente de las actuaciones entregadas por la Fiscalía del Ministerio Público a este Juzgado para la evaluación de los elementos de convicción y demás actuaciones de investigación; así como la declaración de la defensa del imputado ante la audiencia especial de detenidos.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podrían entorpecer la investigación.

Así mismo, y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por tanto, es necesario mantenerlo en detención debido a que en los actuales momentos existe el peligro de obstaculización y peligro de fuga, y en consecuencia, mantenerlo privado de la libertad hasta el momento en que puedan variar los elementos. Así mismo, la fundamentación establecida por la defensa no es suficiente para otorgar una medida menos gravosa.

En relación al peligro de obstaculización éste constituye uno de los parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar la privación, contenido en el artículo 238 en sus dos ordinales: Si el imputado puede destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción. Influirá para que el imputado, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). Este Juzgador estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, en virtud de que esa valoración inicial se realiza al momento de la audiencia de presentación, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se les atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, así mismo se evidencia que existe acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, donde luego de culminada la investigación individualizo las conductas desplegadas por cada unos de los imputados si bien es cierto al Ministerio Publico considero un cambio de calificación a los hechos investigados corresponderá al órgano jurisdiccional como controlador de la fase intermedia y de la acusación (sentencia Nº 707 02/06/2009 Sala Constitucional vinculante) pronunciarse el termino de la audiencia preliminar y considerar si los hechos investigados se ajustan o no a la calificación dada por el Ministerio Publico.

En razón a los argumentos de los hechos explanados por la defensa, considera quien aquí decide que este no es el momento procesal para valorarlos; lo más prudente es considerar mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto no existe amenaza ni violación a ningún derecho o garantía constitucional, de conformidad con lo establecido el articulo y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano ABG. PEDRO PETROCINIO en su carácter de defensa privada, a favor de los imputados JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 y NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481 se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en atención a lo que dispone el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta. Notifíquese a las partes. Asiéntese en el libro de Causa y Libro Diario.
LA JUEZ

ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA
Causa No. 2C-38.818-21
GMH*/KV**

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº