REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 20 de Enero del 2022
210º y 161º

CAUSA Nº 2C-38.562-21
JUEZ: ABG GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA
ALGUACIL: CARLOS CEDEÑO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADOLFO LA CRUZ
IMPUTADO: ENDERSON JOSE CORDERO RONDON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS DP 02 EN COLABORACION CON DP 04

DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-07-1993 de 28 años de edad, natural MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE CEDEÑO DIAGONAL A LA LECHERA LOS ANDES CASA N° 96 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-141-8680 Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, los acusados JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811 debidamente asistido por su defensor ABG. KAREN RAMOS en colaboración con DP 04; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811 suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811 quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.

Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.

PENALIDAD

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811 En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el termino inferior, conforme al Articulo 74.4 Ibídem, es decir; a SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, establecido esto, termino este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 03-12-2021 recibido por este tribunal en fecha 06-12-2021 por el fiscal 27° del Ministerio Publico, , en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 con el artículo 80 del código penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, soy inocente del delito que se me acusa. Es todo”. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º consistente en 3º presentaciones cada 30 días, y 9 estar atento al proceso SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso.
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLHAS M VIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLHAS M VIÑA
CAUSA Nº 2C-38.562-21
GMH/kv**