REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 21 de Enero del 2022
209° y 161°
CAUSA: 2C-38.818-21
JUEZA: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA
IMPUTADO: JOSE LEONARDO URBINA CACERES
NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ TOVAR
FISCAL 6° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA: ABG. PEDRO PETROCINIO
DECISION: REVISION DE MEDIDA ACORDADA
Corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-38.818-21, seguida al imputado 1.- JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1992 estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, dirección EL MACARO SAMAN TARAZONERO 02 MANZANA C-13 CASA ° 11 ESTADO ARAGUA teléfono: 0412-430-1883 2.- TOVAR RODRIGUEZ NESTOR ALFONZO titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 18-12-1994 estado civil soltero, profesión u oficio: colector dirección: EL MACARO SAMAN TARAZONERO 2 MANZANA B-15 CASA N°03 ESTADO ARAGUA tlf: 0414-543-2822, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano. Ahora bien, a su turno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida. En relación a ello, la sentencia Nº 1373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2015 dejo asentado:
“…Esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida…”.-
Anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 3 de Julio de 2003, Expediente N° 02-2716, había establecido en los siguientes términos:
“…Ciertamente, el 4 de septiembre de 2002, la juez de control N° 2 negó tal pedimento, mediante una decisión que no es susceptible de ser apelada. Sin embargo, de acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar...”
La solicitud de examen y revisión de medida por parte del imputado o imputada la puede realizar en cualquier momento, estado y grado del proceso y con sustento con la Sala Constitucional, Exp 11-0243, Sentencia 831, 03/07/2013, esta debe ser resuelta por el Tribunal aun cuando esté pendiente la celebración de la audiencia preliminar Señaló la Sala que en las actuaciones escritas las decisiones deben dictarse, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que no le es permitido a los juzgados diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal.
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones y así proceder a emitir pronunciamiento respecto a la revisión de medida:
En fecha 16-12-2021 se realizo audiencia especial de presentación a los imputados 1.- JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 2.- NESTOR ALFONZO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, por lo que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de medida privativa de libertad.-
El Proceso Penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior. No obstante, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/Enero/2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
En el caso que nos ocupa aun se encuentra en la fase de investigación, próxima a culminar y en virtud del iter procesal del presente asunto determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presume el peligro de fuga y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que la medida decretada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asisten al imputado y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso; circunstancia ésta que hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al imputado 1.- JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 2.- NESTOR ALFONZO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso, de los imputados 1.- JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374 2.- NESTOR ALFONZO RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, quien no se sustraerá a la acción de la Justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA la revisión de medida a favor del imputado 1.- JOSE LEONARDO URBINA CACERES titular de la cedula de identidad N° V-21.204.374, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1992 estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, dirección EL MACARO SAMAN TARAZONERO 02 MANZANA C-13 CASA ° 11 ESTADO ARAGUA teléfono: 0412-430-1883 2.- TOVAR RODRIGUEZ NESTOR ALFONZO titular de la cedula de identidad N° V-22.343.481, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 18-12-1994 estado civil soltero, profesión u oficio: colector dirección: EL MACARO SAMAN TARAZONERO 2 MANZANA B-15 CASA N°03 ESTADO ARAGUA tlf: 0414-543-2822,, a quien se le sigue asunto N° 2C-37.818-21 por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano.; conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y estar atento al proceso que se le sigue. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando información respecto a Despacho Fiscal que conoce del presente asunto. Notifíquese a las partes y a la víctima. Líbrense Boleta de Libertad, Oficios y Boletas de Notificación a las partes y los respectivos Oficios. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. KARLHAS M VIÑA B
2C-38.818-21
GMH/kv**