REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 24 de Enero del 2022
210º y 161º
CAUSA Nº 2C-38.443-21
JUEZ: ABG GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA
ALGUACIL: CARLOS CEDEÑO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. ABG. WILLIAM PEDRA DP 09 EN COLABORACION DP 04
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 21-02-1962 de 49 años de edad, profesión u oficio: chatarrero, residenciado en: SECTOR PRIMERO DE MAYO CALLE NEGRO PRIMERO CASA N° 174 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-7761378 CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, los acusados JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985 debidamente asistido por su defensor ABG. WUILLIAM PEDRA en colaboración con DP 04; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985 suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985, quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el delito de robo agravado en grado de frustración el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985 , la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley para el ciudadano mencionado en auto.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 6º del ministerio publico del estado Aragua de fecha 08-11-2021 Y recibida por este tribunal en fecha 09-11-2021 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados JOSE MANUEL TOVAR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-8.585.985, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa es todo” CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º consistente en 3º presentaciones cada 30 días, y 9 estar atento al proceso SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se termino siendo las 07:20 horas de la noche. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M VIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M VIÑA
CAUSA Nº 2C-38.387-21
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