REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 28 de Enero del 2022
210° y 161°

CAUSA Nº 2C-37.948-20

JUEZ: ABG GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
ALGUACIL: CARLOS CEDEÑO
FISCAL 31° DEL MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
IMPUTADO: EDUARDO ALEXANDER CHUECOS MARTINEZ Y ISMAEL D JESUS PEÑA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURTDP 15


De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar en el asunto N° 2C-37.948-20, a la imputada ISMAEL DE JESUS PEÑA BECERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.045.967, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 06-06-2000 de 21 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado: BARRIO 23 DE ENERO CALLE ALTAMIRA CASA N°94 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-398-0411.,cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes. Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicho acto conclusivo calificó los hechos en contra de los imputados que nos ocupa, por el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme contra el control de arma y municiones por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a al acusado ISMAEL DE JESUS PEÑA BECERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.045.967, sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.-

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.948-20 este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 con relación a los ciudadanos NEUVER RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-29.574.356 Y HEGAR GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V-30.161.862 PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en fecha: 14-05-20 recibido por este tribunal en fecha 15-05-20, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, esta juzgadora vista la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme control de armas y municiones para el ciudadano ISMAEL DE JESUS PEÑA BECERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.045.967 esta juzgadora desestima y sobree el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme control de armas y municiones según resolución N° 117 de fecha 30-09-2021 de la sala de casación penal, por lo que se admite el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme a favor del ciudadano ISMAEL DE JESUS PEÑA BECERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.045.967, se admite el delito de o de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme control de armas y municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme para el ciudadano EDUARDO ALEXANDER CHUECOS MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.527.502. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ISMAEL DE JESUS PEÑA BECERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.045.967, del procedimiento especial por admisión de hechos y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “Si admito los hechos, deseo se me imponga una suspensión condicional del proceso. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el cumplimiento de una colaboración de materiales de oficina y de no cumplir con la misma, se le revocara la medida y se dictara sentencia condenatoria por admisión de hechos para el dia LUNES 07 DE FEBRERO DEL 2022 A LAS 10;00 HORAS DE LA MAÑAN QUINTO: TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados EDUARDO ALEXANDER CHUECOS MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.527.502., plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa es todo” CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º consistente en 3º presentaciones cada 30 días, y 9 estar atento al proceso SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. SEXTO: Se libra orden de captura a los ciudadanos NEUVER RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-29.574.356 Y HEGAR GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V-30.161.862 en virtud de la manifestación del ciudadano ISMAEL.
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS VIÑA




CAUSA N° 2C-37.948-20
GMH/Kv**