REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.639-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31°: ABG. DELORY CONTRERAS
IMPUTADO (S): CALDERA VARGAS FRANKLIN JOSE
VARGAS DE CALDERA MALVIA MARIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG GLENN RODRIGUEZ
DELITO: INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A Del Código Penal En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de imputación que hiciere por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en esta misma fecha la Fiscal 07 del Ministerio Público la ABG. FABIOLA ZAPATA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CALDERA VARGAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V.-16.092.282 Y VARGAS DE CALDERA MALVIA MARIA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109 por la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A Del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: VARGAS DE CALDERA MALVIA MARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-12-1957, de, 65 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.404.109, domiciliado en: URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE 2 EDIFICIO LOLIQUE 3 PISO 7 APTO 7-10 TELEFONO: 0424.459.83.55 Quien expuso: “Me declaro inocente ya que yo no me declaro invasora, ami me habían quitado un dinero si yo hubiese sido una invasora y yo me hubiese querido quedar con so, ellos allí me han humillado en el edificio, yo en ningún momento quise hacer eso, estamos hablando del año 99 me dila tarea de buscar e indagar y hay otras pruebas si mi posición hubiese sido de mala fe yo doctora los hubiese demandando para que me indemnicen y es por eso deseo el pase a juicio. Es todo”. CALDERA VARGAS FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 24-12-1981 de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.092.282 con domicilio en: URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE 2 EDIFICIO LOLIQUE 3 PISO 7 APTO 7-10 TELEFONO: 0424.300.47.24 ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ…” QUIEN EXPONE buenas tardes a todos los presentes esta defensa previa conversación con mis defendidos voy a solicitar el pase a juicio. Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, denuncia en fecha 01-03-2021, quien suscribe RAFAEL ENRIQUE GUERRA SILVA, en condición de copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento, los ciudadanos Guerra Muñoz Italia De Guerra y Rafael Guerra en fecha 22 de abril de 2013 este juzgado dicto y publico sentencia definitiva en la misma expone que el demandado Franklin José Caldera estuvo ocupando el inmueble antes identificado sin pagar el saldo pendiente conforme a lo pactado para la futura venta mediante el cual se demando por el incumplimiento concepto de daños y perjuicios y en vista de que se encontraba en presencia de una falta de desacato de un delito.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A Del Código Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A Del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA denuncia en fecha 01-03-2021, quien suscribe RAFAEL ENRIQUE GUERRA SILVA, en condición de copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento, los ciudadanos Guerra Muñoz Italia De Guerra y Rafael Guerra en fecha 22 de abril de 2013 este juzgado dicto y publico sentencia definitiva en la misma expone que el demandado Franklin José Caldera estuvo ocupando el inmueble antes identificado sin pagar el saldo pendiente conforme a lo pactado para la futura venta mediante el cual se demando por el incumplimiento concepto de daños y perjuicios y en vista de que se encontraba en presencia de una falta de desacato de un delito.
2.- DOCUMENTO COMPRA-VENTA, inscrito por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot estado Aragua.
3.-SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE Nº 6970, de fecha 22-04-2013 suscrita por la Juez Sol Vegas adscrita al juzgado Cuarto de control de primera instancia en lo civil, mercantil y transito.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos CALDERA VARGAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V.-16.092.282 Y VARGAS DE CALDERA MALVIA MARIA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, por la presunta comisión del delito precalificado de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A Del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 29-07-2022 en contra de los acusados: CALDERA VARGAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V.-16.092.282 Y VARGAS DE CALDERA MALVIA MARIA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, por el delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A Del Código Penal, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba, CUARTO: se admiten los medios presentados por la defensa pública a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, titular de la cedula de identidad V-4.288.672, con domicilio en URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE 2 EDIFICIO LOLIQUE 3 PISO 7 APTO 7-10 teléfono: 0424.459.83.55, SILVINO VARGAS, a quien conoce hace mas de dieciocho años, y se encuentra con domicilio en: CALLE 2 EDIFICIO LOLIQUE 3 PISO 7 APTO 7-10 teléfono: 0424.459.83.55. QUINTO: Se ACUERDA la MEDIDA ´CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3 presentaciones cada treinta días y 9 estar atento al proceso que se le sigue SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 01:40 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-Se termino siendo las 01:40 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.639-2022
YJDM/R*A