REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-0000295
PARTE ACTORA: ALEJANDRA FRANCO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.440.013.
APODERADO JUDICIAL: RAUL MIGUEL MENTADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.041.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. RIF J-30304434-4 y solidariamente JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A. RIF J-409503836.
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Vista la demanda por diferencia de conceptos laborales interpuesta por el abogado RAUL MIGUEL MENTADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.440.013, este Juzgado estando lapso legalmente establecido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora manifestó “En fecha 01 de Julio del año 2006, mi representada ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en las Empresa (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.) con Nro. De RIFJ-30304434-4, RIF. J-409503836, respectivamente, cuya dirección fiscal se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Av. PRINCIPAL DEL BOSQUE CON PROLONGACIÓN, DIAGONAL AL CENTRO CONTABLE, DETRÁS E BECO, TORRE CREDICARD, PISO 14, MUNICIPIO CHACITO, ESTADO MIRANDA, desempeñando el cargo de CONSULTORA DE BELLEZA, (…) donde actualmente labora mi representada ALEJANDRA FRANCO DE MORA, (…)”. Mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado.
Alegó que “Ya para el año 2013, existieron cambios que afectaron al personal Consultor y Promocional, para esto nos llaman a una Reunión con la Gerente de Mercadeo Sra. MARIELENA ROJAS, el nuevo Gerente de Educación Comercial el Sr. LENIN MORILLO, el cual también se desempeñaba como entrenador de Clarins junto al entrenador de Dior Sr. MIGUEL BRITO, donde expresaron su inconformidad con la Ganancia que obtenían los Consultores y Promotores, para la fecha en la cual alegaron que el sueldo se mantenía muy por arriba de los Gerentes, no conforme con esto proyectan en diapositiva las ganancias de cada uno de los consultores en años pasados y actuales mostrando como iban incrementando a través de los años mientras ellos no. A raíz de esto la compañía comienza a eliminar a nuestros paquetes salariales” (sic). Mayúsculas del original.
Señaló que “En esta posición se han mantenido la Entidad de Trabajo de Dipacar, plenamente identificada en autos estos últimos seis (6) años lo cual se traduce en una desmejora en las condiciones y salarios de los trabajadores como es el caso de mi representada ALEJANDRA FRANCO DE MORA, plenamente identificada en autos, que la ha afectado sin poder llegar acuerdos (sic) entre ambas partes”. Mayúsculas del original.
Que “Hasta la actualidad mi representada ALEJANDRA FRANCO DE MORA, plenamente identificada en autos, sigue laborando para la empresa accionada (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), ahora bien es el caso ciudadano Juez que desde el año 2016 hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo ya plenamente identificada en autos, dejo de cancelarme varios conceptos laborales establecidos en la contrato (sic) colectivo del Trabajo: clausulas (sic) 1, 5, 6, 7, 9, 17, 18, 19, 20, 21, (sic) las cuales señalo de la manera siguiente: PAGO DE COMISIONES AL VALOR ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIOS CADA SEIS (06) MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE JORNADA, (…)”. Mayúsculas del original.
Señaló que “(…) en su oportunidad legal de consignar las pruebas consignare (sic), contentivas de ciento catorce (114) folios útiles, copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo sede Este, expediente numero (sic) 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2021, para que conviniera en pagar a mi representada, ALEJANDRA FRANCO DE MORA, y con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que me adeudan y las cuales están plenamente identificadas en autos, los siguientes conceptos: PAGO DE COMISIONES AL VALOR ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIOS CADA SEIS (06) MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE JORNADA, (…)”. Mayúsculas del original.
Arguyó que “Todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Noventa y Dos (sic) (Bs. 4.447.92) S 20.638,34, más los intereses Moratorios (sic), según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo”.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa quién aquí decide lo siguiente:
Visto lo anterior, de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por todo lo antes señalado, este Juzgado considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar y decidir la DEMANDA POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, por cuanto, según lo alegado por el propio apoderado judicial de la parte demandante el cual señaló específicamente lo siguiente:
1) “En fecha 01 de Julio del año 2006, mi representada ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en las Empresa (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), (…) donde actualmente labora mi representada ALEJANDRA FRANCO DE MORA, (…)”. Resaltado de este Tribunal.
2) “En esta posición se han mantenido la Entidad de Trabajo de Dipacar, plenamente identificada en autos estos últimos seis (6) años lo cual se traduce en una desmejora en las condiciones y salarios de los trabajadores como es el caso de mi representada ALEJANDRA FRANCO DE MORA, plenamente identificada en autos, que la ha afectado sin poder llegar acuerdos (sic) entre ambas partes”. Mayúsculas del original.
3) Hasta la actualidad mi representada ALEJANDRA FRANCO DE MORA, plenamente identificada en autos, sigue laborando para la empresa accionada (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), (…).
4) “(…) en su oportunidad legal de consignar las pruebas consignare (sic), contentivas de ciento catorce (114) folios útiles, copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo sede Este, expediente numero (sic) 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2021, para que conviniera en pagar a mi representada, ALEJANDRA FRANCO DE MORA, (…)”.
Así las cosas, este Juzgado pasa se seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DEL DERECHO
Es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a las competencias, funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, en lo cual se detalla lo siguiente:
“Artículo 507: Funciones de las Inspectorías del Trabajo.
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…)
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
(… omissis…)
Artículo 509: Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(…)
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales”.
Visto lo anterior, se desprende de la lectura de los referidos artículos y de lo alegado por la parte demandante que la función de la Inspectorías del Trabajo, entre otras es, mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley que la obligación de los funcionarios a cargo de las inspectorías es decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores e Intervenir a petición de parte interesada en los casos donde haya modificación de las condiciones de trabajo.
Se evidencia que en el presente caso y por lo alegado por la parte demandante que la Inspectoría del Trabajo aún no ha decidido sobre el reclamo formulado en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, para que conviniera en pagar a la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA y que en la actualidad la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA, sigue laborando para la empresa demandadas, es decir, DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A., es por lo que este Juzgado considera que el poder judicial no tiene jurisdicción para sustanciar y decidir el presente caso y sólo le correspondería al Poder Judicial decidir cuando exista una decisión del Órgano Administrativo, correspondiendo a la parte interesada impulsar el expediente en sede administrativa lo cual no se evidencia por lo alegado por la demandante.
En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. (…)”.
De la regulación de jurisdicción
A los fines de determinar la competencia para conocer del recurso de regulación de jurisdicción, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se observa que el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…(Omissis)…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.
Asimismo, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…Competencias de la Sala Político Administrativa.
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…(Omissis)…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos explanados por la parte demandante, es decir, el abogado RAUL MIGUEL MENTADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.440.013, los documentos consignados con el libelo de la demanda y las normas antes citadas, este Juzgado observa que lo solicitado en la pretensión como lo es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono.
Visto lo anterior, todas estas pretensiones, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para que decida y luego de solicitar su ejecución, el cual el acto administrativo emanado tiene las características de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, este Juzgado, observa que estamos en presencia de la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública y debe ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se establece.-
Por la razones anteriormente expuestas, en aras de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por medio de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo el artículo 23 numeral 20 y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Publíquese y Regístrese la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por medio de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este.
SEGUNDO: ORDENA la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
ABG. RICARDO JESUS LASTRA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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