REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 19 de Enero de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.230-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE.
IMPUTADO: YEFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA
FISCALÍA FLG M.P: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (07) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- YEFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° 26.003.956, de nacionalidad VENEZOLANA, de 23 años de edad, Fecha de 03-04-1998, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MOTO TAXIS, dirección: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA CON PRINCIPAL, CASA N 17, MARACAY ESTADO ARAGUA (0426-330-49-49) quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el ministerio público, toda vez que las actas policiales señalan a una persona que sale herido de un local, mi representado no tiene relación ni con los hechos ni con el derecho, ya que no hay testigo que afirme que el andaba con estas personas. el mismo dueño del local le dio un disparo al sujeto siendo presentado por el delito de homicidio y le dieron la libertad plena. mi representado se gana la vida haciendo carrera en su moto taxi, y solo los funcionarios le dijeron tu eres uno de ellos. solicito desestime los delitos de robo agravado y agavillamiento, solicito un reconocimiento en rueda de individuo, asimismo solicito una medicatura forense y copia certificada del acta. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:



PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 16-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encontrándose por la avenida Bermúdez escuchan una detonación de arma de fuego lo que llama la atención y observan a un sujeto en la parte externa de la estación de servicio Bermúdez quien se veía inquieto y nervioso, a bordo de un vehículo moto color azul al cual le dan la voz de alto siendo acatada por el sujeto, solicitándole que se bajara del vehículo, posteriormente le realizan la inspección corporal logrando incautarle oculto en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos se haya cometido por medio de amenazas la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales, hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

Artículo 286 del Código Penal: “… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”

Artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano YEFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:


1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-01-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL RAMIREZ CARACAS JAVIER ALEJANDRO, adscrito a la Estación Policial San Carlos del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua.-

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-01-2022, suscrita por el funcionario LORENZO ROGER, adscrito a la Estación Policial San Carlos del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua.-

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-01-2022, suscrita por el funcionario LORENZO ROGER, adscrito a la Estación Policial San Carlos del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua.-

4.- ACTA DE APREHENSION de fecha 16-01-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PBA) RAMIREZ JAVIER y OFICIAL (PBA) LORENZO ROGER, adscrito a la Estación Policial San Carlos del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua.-
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5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REYNOLD CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracay.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sito de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día JUEVES (27) DE ENERO DE 2022, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la práctica de medicatura forense. Se acuerda las copias a las partes. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 3:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

CAUSA N° 8C-25.230-22