REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 05 de Noviembre 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.971-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. JESMARI DELGADO.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE BLANO YEPEZ
FISCALÍA 4º M.P: ABG. VICTOR ANTON
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 4º del Ministerio Público la ABG. VICTOR ANTON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 02-02-1992 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDA residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON, TUCUPIDO, CASA 7-A, PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELEFONO (0243-2422207) quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Vistas las actas procesales esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones en virtud del Ministerio Publico no cuenta con los elementos suficientes para la imputación realizada del día de hoy, solo existe el dicho de una persona y es referencial, en caso contrario solicito el reconocimiento en rueda de individuo con dicho testigo, asimismo una medicatura forense ante la fiscalía del Ministerio Publico y por el Senamecf, por ultimo una medida cautelar y cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Aragua u otro centro de reclusión que no sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: LEGITIMA, toda vez que consta en las actuaciones Orden de Aprehensión Nº 050-17 de fecha 19-07-2017 con oficio nº 1362-17 en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 406 del Código Penal: “…1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:


1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04-03-2017, donde se deja constancia de recepción telefónica/ notificación de persona fallecida/ salida de comisión/ base Maracay-caña de azúcar.

2.-ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0043, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSE SANDOVAL (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua..-

4.- MONATAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica policial Nº 0043 de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSE SANDOVAL (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0044, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSE SANDOVAL (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

6.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001172, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua.-

7.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001173, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua.-.-

8.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001174, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua.-

9.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001191, de fecha 04-03-2017, dirigido al Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.-

10.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001192, de fecha 04-03-2017, dirigido al Registrador Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua.-

11.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001193, de fecha 04-03-2017, dirigido al Administrador del Cementerio Metropolitano, Maracay Estado Aragua.

12.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001194, de fecha 04-03-2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua.

13.- MEMORANDUM Nº 9700-369-001194, de fecha 04-03-2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017 realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua.
15.- ACTA DE ETREVISTA de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-03-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVFE KENNYBER CARO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2017 realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-03-2017 realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua.-

20.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1504-17 de fecha 06-03-2017, suscrito por la DETECTIVE JANETT MERJANE, experta adscrita al Departamento Criminalistico.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1503-17 de fecha 10-03-2017, suscrito por el DETECTIVE ANDERSON RAMIREZ, experto en Balística, adscrito al Departamento Criminalistico.-

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1509-17 de fecha 10-03-2017, suscrito por el DETECTIVE LEANDRO LEDEZMA, experto en Balística, adscrito al Departamento Criminalistico.-

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-04-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, CREDENCIAL Nº 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, CREDENCIAL Nº 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, CREDENCIAL Nº 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, CREDENCIAL Nº 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.-

31.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 638-17 de fecha 24-04-2017, suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, medico anatomopatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua.-

32.- CERTIDIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 06-03-2017, realizado por el Registrador Civil CARMEN ZENAHIR RRODRIGUEZ.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516 por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516. CUARTO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, se declara sin lugar por cuanto se observa que no le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, todo ello garantizando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES (15) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. JESMARI DELGADO

CAUSA N° 8C-24.971-21