REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 20de Enero de 2022
211° y 162°
CAUSA Nº 8C-20.653-13
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida a los ciudadanos: OVIDIO JOSE FRAGOSA ROJAS, venezolano, natural de CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-13.151.519 de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1972, de oficio PANADERO, residenciado en: CALLE EL ACUEDUCTO, CASA Nº 01, SECTOR CENTRO, PARROQUIA CARMEN DE CURA, MUNIUCIPIO CAMATUGUA ESTADO ARAGUA, y JOSE ALBERTO FRAGOSA PADRON venezolano, natural de CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.339 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1994 de oficio OBRERO, residenciado en: CALLE EL ACUEDUCTO, CASA Nº 01, SECTOR CENTRO, PARROQUIA CARMEN DE CURA, MUNIUCIPIO CAMATUGUA ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. ABG. FLAVYS DIAZ, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal a los ciudadanos JOSE ALBERTO FRAGOSA PADRON titular de la cedula de identidad V-23.798.339 y OVIDIO JOSE FRAGOSA titular de la cedula de identidad V-13.151.519 en virtud que presentan Orden de Captura Nº 112-19 y 113-19 de fecha 29-01-2019 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de de armas y municiones, “Buenas tardes Solicito decrete legitima la orden de captura y se mantenga la medida cautelar por cuanto se encuentra en fase de dictar acto conclusivo, es Todo”
”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado OVIDIO JOSE FRAGOSA ROJAS, venezolano, natural de CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-13.151.519 de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1972, de oficio PANADERO, residenciado en: CALLE EL ACUEDUCTO, CASA Nº 01, SECTOR CENTRO, PARROQUIA CARMEN DE CURA, MUNIUCIPIO CAMATUGUA ESTADO ARAGUA, quien expone: “soy inocente, es todo” y JOSE ALBERTO FRAGOSA PADRON venezolano, natural de CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.339 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1994 de oficio OBRERO, residenciado en: CALLE EL ACUEDUCTO, CASA Nº 01, SECTOR CENTRO, PARROQUIA CARMEN DE CURA, MUNIUCIPIO CAMATUGUA ESTADO ARAGUA
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. GLEN RODRIGUEZ “Buenas tardes Solicito se deje sin efecto orden de captura, ya esa causa se encuentra en la fiscalía 14º del Ministerio Publico y no hay ningún tipo de Acto conclusivo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado OVIDIO JOSE FRAGOSA ROJAS y JOSE ALBERTO FRAGOSA PADRON, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: OVIDIO JOSE FRAGOSA ROJAS y JOSE ALBERTO FRAGOSA PADRON
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-20.653-13, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como legitima en virtud de la orden de captura Nº 112 Y 113 de fecha 29-01-2019 emitida por este juzgado. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de capturas. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consist5ente es estar ante la fiscalía 14º del Ministerio Publico, en virtud que aun han culminado con la investigación. Así se decide, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
8C-20.653-13
AMBS/Amc