REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de Enero de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.251-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE BLANO YEPEZ
FISCALÍA FLG M.P: ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 84 ordinal 3º con 80 del Codigo Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 4º del Ministerio Público la ABG. SCARLET ARIAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- WILLIANS BARRETO LARRAIN titular de la cedula de identidad N° V-13.646.464 Y 2.- MARIA JOSE PEREZ ARISMENDI titular de la cedula de identidad Nº V-30.245.497, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 84 ordinal 3º con 80 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02 Y 03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- WILLIAMS BARRETO LARRAIN, titular de la cedula de identidad N° 13.646.464, de nacionalidad VENEZOLANA, de 48 años de edad, Fecha de 31-12-1973, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: CENTRO DE CAGUA, CALLE SABANA LARGA, CASA N 30-03, ESTADO ARAGUA (0416-135-62-62) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo venía de mi trabajo, pase por la plaza porque María es mi pareja y ella estaba con el señor Carlos. Luego llego el señor que fue agredido y comenzó a buscarle problema a Carlos, como vi que estaba comenzando un problema me fui a buscar agua. el señor agredido le saco la clavícula al señor Carlos. Yo le dije déjalo ya lo jodiste, luego el señor se regreso y comenzó a buscar más problema, yo no vi qué María le pasó algo. Es todo”
2.- MARIA JOSÉ PÉREZ ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 30.245.497, de nacionalidad VENEZOLANA, de 25 años de edad, Fecha de 06-08-1996, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: CENTRO DE CAGUA, CALLE SABANA LARGA, CASA N 30-03, ESTADO ARAGUA (0416-135-62-62) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo estaba en sol y sombra escuchando música, llego el señor Carlos con otro señor con una botella de aguardiente, ya estaba curdo y el señor willy se movió a buscar un agua, luego llego nuevamente el señor Andrés le estaba pegando, lo tenía abajo y Carlos saco una navaja de la bota y le comenzó a dar, el señor Carlos se burla de los borracho y este señor se le molesto. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados y las actuaciones procesales invoco los articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, la rechazo, solamente el hermano de la victima que a él le contaron y la victima manifestó que se agarro a golpes con el señor Carlos. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 22-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, que fueron aprehendidos al momento en que los funcionarios encontrándose en laboras de guardia, reciben a un ciudadano quien presentaba varias heridas cortantes en el rostro, cuello y torso además de un sangrado constante a nivel del cuello, lo cual dificultaba su comunicación verbal sin embargo informo que dichas heridas fueron causadas por tres personas, en la Plaza Sol y Sombra de Cagua; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 84 ordinal 3º con 80 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 406 del Código Penal: “…1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”
Articulo 84 del Código Penal: “… 3º Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella…”
Articulo 80 del Código Penal:”…Son punibles, a demás el delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independientes de su voluntad…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 84 ordinal 3º con 80 del Código Penal para el ciudadano 1.- WILLIANS BARRETO LARRAIN titular de la cedula de identidad N° V-13.646.464 Y 2.- MARIA JOSE PEREZ ARISMENDI titular de la cedula de identidad Nº V-30.245.497 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MANUEL BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-
2.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 22-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DANIELLE PIENONE, DTEECTIVE MANUEL BELISARIO, YUANDER FUENTES Y MARIS SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0027-2022, de fecha 22-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YUANDER FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.--
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MANUEL BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDERSON PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MANUEL BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDERSON PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- WILLIANS BARRETO LARRAIN titular de la cedula de identidad N° V-13.646.464 Y 2.- MARIA JOSE PEREZ ARISMENDI titular de la cedula de identidad Nº V-30.245.497 por la presunta comisión del delito precalificado de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 84 ordinal 3º con 80 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los articulo 84 ordinal 3 con 80 todo del Código Penal. CUARTO: Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ANEXO FEMENINO A LA IMPUTADA DE AUTOS. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 5:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA N° 8C-25.251-22