REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 27 de Enero de 2022
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-21.274-14
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: JOSE MARCIAL ACOSTA LARA, venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.429 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1990 de oficio OBRERO residenciado en: LOS TANQUES, CALLE LA OFICINA CASA Nº34, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, LA VILLA ESTADO ARAGUA. este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. DELOREY CONTERAS, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano MARCIAL ACOSTA LARA titular de la cedula de identidad V-20.357.429 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 022 de fecha 07-03-2013 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSE MARCIAL ACOSTA LARA, venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.429 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1990 de oficio OBRERO residenciado en: LOS TANQUES, CALLE LA OFICINA CASA Nº34, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, LA VILLA ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. KAREN RAMOS, expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado toda vez que ya se materializo. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado JOSE MARCIAL ACOSTA LARA, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: JOSE MARCIAL ACOSTA LARA.-



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-21.274, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como legitima en virtud de la orden de captura emitida por este juzgado. SEGUNDO: Se acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra bajo el número de causa 2E-4333-2017. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se materializo en fecha 25-06-20147, encontrándose la causa principal en el tribunal Segundo de Ejecución bajo el Nº 2E-4333-16, así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-21.274-14
AMBS/Amc