REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 27 de Enero de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-26.247-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADOS: LUIS GUSTAVO RAMIREZ
JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO
YOIDER JOSE NIEVES TREJO
DOUGLAYER ARMANDO NIEVES COLMENARES
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-LUIS GUSTAVO RAMÍREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad N° V-26.349.504 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1998 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO CABO II residenciado: SECTOR 24 DE JULIO CALLE PRINCIPAL CASA 116 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: NO POSEE, 2.-JESUS RAMÓN HERNÁNDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-27.207.189, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha 14-11-1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO residenciado EL JARILLLO ESTADO MIRANDA CALLEJON CHORERON CASA N° S/N ES LA SEXTA CASA DE COLOR AMARILLA TELÉFONO: 0414-378-2476, 3.-YOIDER JOSÉ NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad N° V-30.090.848 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 19 años de edad, nacido en fecha 11-08-2003 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO residenciado LA VICTORIA SECTOR EL CEMENTERIO CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 14 CERCA DEL CDI TELÉFONO: 0412-4950244, 4.- DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad N° V-30.411.119 de nacionalidad venezolano, natural de Las Tejerías Estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 12-08-2003 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO residenciado LAS TEJERÍAS MUNICIPIO SANTO MICHELENA SECTOR LA PRADERA POR LA CARRETERA PRINCIPAL PANAMERICANA CASA SIN NUMERO PUNTO DE REFERENCIA LA PLAZA DE LOS TRABAJADORES CASA DE LADRILLO REJAS Y PUERTAS DE COLOR MARRON TELÉFONO: 0412-3495601 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 35º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “En fecha 30-10-2022, siendo las 07:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Aragua este ii, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la plaza campo elias en la ciudad de la victoria, estado Aragua, cuando reciben llamada telefónica de parte de un compañero policial que se encontraba cerca de la farmacia con aroma de mujer, informando que dentro de la feria escolar ribas vuelve a sonreír, se encontraban un grupo de cuatro sujetos de sexo masculino, tratando de sustraer materiales e insumos expuestos a la confianza de las personas para su comercialización…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 35º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 16-12-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-LUIS GUSTAVO RAMÍREZ YTRIAGO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.-JESUS RAMÓN HERNÁNDEZ DELGADO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
3.-YOIDER JOSÉ NIEVES TREJO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
4.- DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa Privada ABG. ALEXANDRA PEREZ Expone: “Buenas tardes, una vez verificado la acusación esta defensa técnica solicita a este digno tribunal la suspensión condicional del proceso en virtud que el interés superior es sobre la adolescente, quien se encuentra actualmente en custodia del papa, el representante de la niña manifiesta en esta sala que los hechos de violencia ha mermado, es por eso que esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”
ABG. HAZEL VARGAS
“Buenas tardes visto que mi defendidos admitieron los hechos desde la presentación solicito se le dé nuevamente la palabra a los fines de que admitan los hechos solicito la medida cautelar es todo.”
ABG. FELIX DELGADO
“ Buenas tardes solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que en conversaciones con mi defendido me manifestaron su deseo de admitir los hechos es todo.”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 35º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.-DETECTIVE ENGEL TORO adscrito a la división de criminalística municipal la victoria del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0240-DCM-354-2022 de fecha 30-08-2022.-
TESTIGOS:
1.-Declaración del ciudadano JESUS HERRADA en su carácter de DENUNCIANTE.
2.-Declaración de ANAIS RICARDO en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA PROCESAL DE APREHENSION de fecha 30-10-22, suscrita por el OFICIAL AGREGADO TOSTE GUSTAVO, OFICIAL GARCIA BENGERLY Y OFICIAL HIRLANDA HECTOR adscritos al centro de coordinación policial Aragua este II.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 35º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para los ciudadanos 1.-LUIS GUSTAVO RAMÍREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad N° V-26.349.504 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1998 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO CABO II residenciado: SECTOR 24 DE JULIO CALLE PRINCIPAL CASA 116 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: NO POSEE, 2.-JESUS RAMÓN HERNÁNDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-27.207.189, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha 14-11-1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO residenciado EL JARILLLO ESTADO MIRANDA CALLEJON CHORERON CASA N° S/N ES LA SEXTA CASA DE COLOR AMARILLA TELÉFONO: 0414-378-2476, 3.-YOIDER JOSÉ NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad N° V-30.090.848 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 19 años de edad, nacido en fecha 11-08-2003 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO residenciado LA VICTORIA SECTOR EL CEMENTERIO CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 14 CERCA DEL CDI TELÉFONO: 0412-4950244, 4.-DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad N° V-30.411.119 de nacionalidad venezolano, natural de Las Tejerías Estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 12-08-2003 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO residenciado LAS TEJERÍAS MUNICIPIO SANTO MICHELENA SECTOR LA PRADERA POR LA CARRETERA PRINCIPAL PANAMERICANA CASA SIN NUMERO PUNTO DE REFERENCIA LA PLAZA DE LOS TRABAJADORES CASA DE LADRILLO REJAS Y PUERTAS DE COLOR MARRON TELÉFONO: 0412-3495601; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda la revisión de la medida y se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, y 9º estar atento al proceso a favor de los acusados 1.-LUIS GUSTAVO RAMÍREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad N° V-26.349.504, 2.-JESUS RAMÓN HERNÁNDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-27.207.189, 3.-YOIDER JOSÉ NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad N° V-30.090.848 y 4.-DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad N° V-30.411.119, y estar atentos al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 16-12-2022 por la fiscalía 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.- LUIS GUSTAVO RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v-26.349.504 2.- JESUS RAMON HERNÁNDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-27.207.189, 3.- YOIDER JOSÉ NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad N° V-30.090.848 y 4.- DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad N° V-30.411.119, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del código penal venezolano SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los ciudadanos .- LUIS GUSTAVO RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v-26.349.504 2.- JESUS RAMON HERNÁNDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-27.207.189, 3.-YOIDER JOSÉ NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad N° V-30.090.848 y 4.- DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad N° V-30.411.119,del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN en contra el ciudadano ya mencionado. QUINTO: Vista la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la revisión de la medida y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en 3° presentaciones cada 90 días y 9 estar atento al proceso SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA Nº 8C-26.247-22
AMBS/RS
|