REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 27 de Enero de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-26.355-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADOS: MARINA ESTHER BELLO LOPEZ
TOMAS FERNANDO ARCIA VASQUEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-MARINA ESTHER BELLO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.363.964, venezolano, de fecha de nacimiento 10-03-1969 de 53 años de edad, natural de MARACAY Estado ARAGUA, profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO EL PEÑON BARRIO SANTA ELENA CASA SIN NUMERO SAN FRANCISCO DE ASIS TELÉFONO: 0414-590-8101 y 2.-TOMAS FERNANDO ARCÍA VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.479.117, venezolano, de fecha de nacimiento 20-06-1972 de 50 años de edad, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, profesión u oficio CAUCHERO, residenciado en: BARRIO EL PEÑON BARRIO SANTA ELENA CASA SIN NUMERO SAN FRANCISCO DE ASIS TELÉFONO: 0412-681-1937 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 9º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…En fecha 10-05-1995, el ciudadano Antonio parejo, adquiere una vivienda ubicada en la calle 10 entre calle 03 y calle 01 del desarrollo habitacional el museo, cantv santa Rita, municipio francisco linares Alcántara, estado Aragua, seguidamente en el transcurrir del tiempo en fecha 19 de julio del año 2020 fallece el ciudadano en cuestión, dejando en la comunidad hereditaria un bien inmueble, del cual tendría derecho dos hijos que este dejo, sin embargo su hija loan, valiéndose de su profesión como abogada realiza con los documentos de la vivienda varios trámites, consistiendo uno de estos los tramites vinculados a la declaración sucesoral, seguidamente pasados dos meses la ciudadana antes mencionada, se comunica con la victima vía llamada telefónica todo esto con la finalidad de comunicarle que a partir de ese momento este no podría entrar más a la casa…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-11-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal este tribunal desestima dicho tipo penal en relación que de los autos se evidencia que no existen practica ni resulta de experticia que determinen delito todo ello en virtud que el ministerio publico no promueve dicho elemento de convicción para sustentar la calificación ante un posible juicio oral y público por lo que se sobresee el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Seguidamente se le cede la palabra a las victimas quienes exponen:

BELLO JOSÉ VICENTE

“Buenas tardes como dijo la fiscal el proceso que hubo ahí que falsificaron nosotros nos percatamos por un problema que hubo en la casa nosotros fuimos a la alcaldía y ahí salía todo ahí nos dimos cuenta de todo, de la firma y de la fecha de defunción de mi mama por eso estamos en este proceso es todo”

BELLO LÓPEZ ADRIAN

“Buenas tardes lo mismo que dijo mi hermano, nosotros tuvimos problema con el por eso mismo fuimos a la alcaldía verificamos los papeles y eran falso, todos vivimos en el mismo terreno es todo.

BELLO YELTZE MARLENE

“Bueno mi molestia si fue con ellos, yo busque conciliar, ella se dejo llevar por el señor nosotras tuvimos un problema, después que nosotros nos enteramos de todo, el señor al mando a conciliar con nosotros, ella nos dijo que ella iba a demostrar que eso no lo hizo, ella mas nunca nos trato, mi molestia es con el porqué ella se dejo llevar por el es todo.”

BELLO CESAR HUMBERTO

“Ya todo está dicho quisiera arreglar esto aquí porque ya es bastante incomodo, tiene que hacer lo que tenga que hacer ya la situación esta tensa, de parte del seño ha habido abuso, nosotros nos sentamos con ella para conciliar y ella no quiso y tuvimos que llegar a estos extremos es todo.”

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- MARINA ESTHER BELLO LÓPEZ
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

2.- TOMAS FERNANDO ARCÍA VÁSQUEZ

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. DEISY SATINE Expone: “Buenas tardes, ratifico mi escrito de excepciones del 27-01-23 donde rechazo niego y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos no están plasmados dentro de la acusación de tal manera solicito una medida menos gravosa del tribunal designe, se persiste del forjamiento por cuanto no hay experticia, solicito que se desestime el forjamiento por cuanto no existe suficiente elementos yo directamente fui a conciliar con el ciudadano José Vicente bello y el me salió con un machete estaba yo embarazada, la disputa es un local comercial yo consigne copia original del año 2006 ellos están peleando el pedacito de local ya que esos es su sustento del hogar, Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la

ABG. ÁNGELA SANZ

“Buenas tarde solo quisiera acotar que de manera de evitar más problemática, ahí la que esta es la señora marina, el ciudadano para evitar problema mayores ha evitado ir al local comercial Es todo.”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de los ciudadanos CESAR, JOSE, YELITZE Y ADRIAN en su carácter de VICTIMAS.-

DOCUMENTALES:
1.-COPIA CERTIFICADA DE PODER GENERAL de fecha 21-04-2022, suscrita por el ABG. MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto de Maracay Estado Aragua.

2.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA de fecha 26-04-2022 DE ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Aragua.

3.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA.

4.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA de catastro del bien inmueble.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal; el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para los ciudadanos 1.-MARINA ESTHER BELLO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.363.964, venezolano, de fecha de nacimiento 10-03-1969 de 53 años de edad, natural de MARACAY Estado ARAGUA, profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO EL PEÑON BARRIO SANTA ELENA CASA SIN NUMERO SAN FRANCISCO DE ASIS TELÉFONO: 0414-590-8101 y 2.-TOMAS FERNANDO ARCÍA VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.479.117, venezolano, de fecha de nacimiento 20-06-1972 de 50 años de edad, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, profesión u oficio CAUCHERO, residenciado en: BARRIO EL PEÑON BARRIO SANTA ELENA CASA SIN NUMERO SAN FRANCISCO DE ASIS TELÉFONO: 0412-681-1937; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9°, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días y 9º estar atentos al proceso ante el tribunal de ejecución que corresponda a favor de los acusados 1.-MARINA ESTHER BELLO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.363.964 y 2.- TOMAS FERNANDO ARCÍA VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.479.117 estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 30-11-2022 por la fiscalía 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano MARINA ESTHER BELLO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.363.964 Y TOMAS FERNANDO ARCÍA VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.479.117 en cuanto el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal venezolano. En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal este tribunal desestima dicho tipo penal en relación que de los autos se evidencia que no existen practica ni resulta de experticia que determinen delito todo ello en virtud que el ministerio publico no promueve dicho elemento de convicción para sustentar la calificación ante un posible juicio oral y público por lo que se sobresee el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al MARINA ESTHER BELLO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.363.964 Y TOMAS FERNANDO ARCÍA VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.479.117 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSOS PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal venezolano”. CUARTO: Visto el escrito de excepciones de fecha 17-01-23 incoada por la ABG. DEISY SANTINE se declara parcialmente Con lugar en virtud que es tribunal sobre el delito de forjamiento de documento de conformidad con el artículo 319 del código penal venezolano QUINTO Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 consistente en 3 presentaciones cada 90 día y 9 estar atento al proceso SEXTO: Vista la admisión de los hechos se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal venezolano SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. KARLHAS VIÑA



CAUSA Nº 8C-26.355-22
AMBS/RS