REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 28 de Enero de 2022
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-22.312-15
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: ciudadano KERVIN ARMANDO ARIAS PERALTA, Venezolano natural de villa de cura, titular de la cedula de identidad V-25.443.100, fecha de nacimiento 24-12-1993 de 28 años de edad, oficio BARBERO con Residencia en BARRIO MATA DE CAFÉ, PARROQUIA ZAMORA, CALLE 01, CASA S/N MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. DELORY CONTRERAS quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano KERVIN ARMANDO ARIAS PERALTA titular de la cedula de identidad V-25.443.100, en virtud que presenta Orden de Captura Nº 0057 por el delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado KERVIN ARMANDO ARIAS PERALTA, venezolano natural de villa de cura, titular de la cedula de identidad V-25.443.100, fecha de nacimiento 24-12-1993 de 28 años de edad, oficio BARBERO con Residencia en BARRIO MATA DE CAFÉ, PARROQUIA ZAMORA, CALLE 01, CASA S/N MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. JUAN NIEVES, expuso: “esta defensa solicita dejar sin efecto la orden de captura que presenta el mismo, asimismo solicito la libertad para mi defendido es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado KERVIN ARMANDO ARIAS PERALTA, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: KERVIN ARMANDO ARIAS PERALTA.-





DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-21.040-14, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua TERCERO: Se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 9° consistente en estar atento del proceso, del Código orgánico procesal penal. CUARTO: se acuerda RATIFICAR Y dejar sin efecto la Orden de aprehension N° 057 emitida por este Tribuna, así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-22.312-15
AMBS/Amc