REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 30 de Enero de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.298-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA.
IMPUTADO: EFRAÍN GUERRA NÚÑEZ Y JUAN ENRIQUE DE SOUSA ARQUINZONES
FISCALÍA FLG M.P: ABG. SULYMARY GUANIPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL ROSSI GARCÍA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. SULYMARY GUANIPA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EFRAÍN GUERRA NÚÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-6.454.459 y JUAN ENRIQUE DE SOUSA ARQUINZONES titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-25.501.749, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (06) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- EFRAÍN GUERRA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.454.459 venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 27-12-1962 de 60 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA , estado civil SOLTRERO residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA EDIFICIO TRICOLOR PB. APTO 01-02 ESTADO ARAGUA (0414 5639701) (ESPOSA) quien expuso: “yo agarre la carrera con el muchacho y me dijo que lo llevara a parque Aragua, en la vía había y nos pararon al revisar al muchacho le sacaron de la cintura una panela pequeña, soy una persona seria trabajadora. Es todo.”

2.- JUAN ENRIQUE DE SOUSA ARQUINZONES titular de la cedula de identidad N° V-25.501.749, fecha de nacimiento 28-07-1996 de 25 años de edad, de profesión u oficio: COSTURERO , estado civil SOLTERO residenciado en: URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA SECTOR LOS JABILLOS AVENIDA PRINCIPAL EDIFICIO 366 APTO 02 PISO 3 (0414 0412 2921141) quien expuso: “yo le solicite al señor Efraín el día viernes una carrera, nos revisaron y yo cargaba una droga porque soy consumidos hace años, es todo”. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pregunta: 1.- ¿De quien era esa droga? R= Mia. 2.- ¿Usted consume? R= Si.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MANUEL ROSSI GARCIA quien expone: “Buenas tarde, visto lo narrado por mi defendido los cuales lo hacen sin juramento. El señor agrinzones es un consumidor compulsivo asi como lo señala el artículo 28 de la Ley Orgánica de droga, por lo cual solicito la aplicación del procedimiento por consumo así como lo establece el artículo 41 de la referida ley, el no puede ser tratado como delincuente sino como enfermo, el estado deberá garantizar la salud, deberán practicarle los respectivos exámenes toxicológico. No estoy de acuerdo con la precalificación ya que deberá ser una posesión como lo señala el articulo 153 de la Ley de Droga, invoco la sentencia 1859 de fecha 21-06-2011 con ponencia del Magistrado Juan José Joben Mendoza. En cuanto al ciudadano Efraín Guerra solicito la libertad ya que es una persona enferma con una ACV notable, consigno firma de la comunidad quienes señalan que es una buena persona, consigno constancia de residencia, también invoco la sentencia N° 599 de fecha 20-11-2011 Sala Constitucional, manifiesta que este tipo de persona como lo es agrinzones debe darse una medida cautelar y tomado como enfermo, para el señor Nuñz solicito la libertad plena en caso contrario una medida cautelar de libertad, es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 28-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua que fue aprehendido al momento en que los funcionarios visualizan y y detienen para la verificación de rutina un vehículo hiunday color gris tripulado por dos ciudadanos, al momento en que el vehículo se detiene el conductor, seguidamente se procede a realizar inspección corporal, posteriormente se le realiza inspección al vehículo logrando incautar un envoltorio de regular tamaño recubierto de material sintético color gris, dentro del envoltorio poseía restos vegetales de presunta droga marihuana; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga: “… Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: 11° En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos EFRAÍN GUERRA NÚÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-6.454.459 y JUAN ENRIQUE DE SOUSA ARQUINZONES titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-25.501.749 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL MARTÍNEZ ROGER, VELOZ VÍCTOR y QUINTERO DAYANA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00221, de fecha 28-01-2022, suscrita por los funcionarios MARTÍNEZ ROGER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.-
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00222, de fecha 28-01-2022, suscrita por los funcionarios MARTÍNEZ ROGER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2022 suscrita por los funcionarios OFICIAL QUINTERO DAYANA, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.-
5.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 29-01-2022, suscrita por los funcionarios MARIA GABRIELA VARGAS (EXPERTO DE GUARDIA), adscrito al SENAMECF.-
6.- ACTA PROCESAL N° CPNB-SP-006-D-02988-2022 de fecha 29-01-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SERRANO EIKEMBERG adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Criminalística.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos EFRAÍN GUERRA NÚÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-6.454.459 y JUAN ENRIQUE DE SOUSA ARQUINZONES titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-25.501.749 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON SEXTO: En cuanto a la incautación del vehículo MARCA HIUNDA, MODELO ELANTRA, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS AA811JI y los teléfonos incautados, este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días para decidir. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SÉPTIMO: Se acuerda la medicatura forense al ciudadano EFRAÍN GUERRA. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 3:47 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA

CAUSA N° 8C-25.298-22