REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.299-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA.
IMPUTADO: INGRID JOSEFINA TOVAR ENRIQUE
JHONNY DANIEL NIEVES JAIMES
FISCALÍA FLG M.P: ABG. SULYMARY GUANIPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 4º del Ministerio Público la ABG. SULYMARY GUANIPA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- INGRID JOSEFINA TOVAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.725 y 2.- JHONNY DANIEL NIEVES JAIME titular de la cedula de identidad N° V-31.433.550, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- INGRID JOSEFINA HENRÍQUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.725, venezolano, natural de SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 15-01-1979 de 44 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, estado civil SOLTERA residenciado en: SANTA CRUZ, CENTRO 4, CALLE INDEPENDENCIA N° 9, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMA ESTADO ARAGUA quien expuso: “Ellos llegaron el viernes a la cinco de la mañana, turbaron la puerta con una mandarria, al muchacho que dicen que mataron lo mataron en el cdi de santa cruz, el nunca lo mataron frente a mi casa. en mi casa estaba era los papa de JHONNY, el dueño de la casa que es Luis argelino cuero, josefina nieves la mama del muchacho, francisca Camacho y Pedro Camacho y mi hijo eduanyeli que es mi hijo de siete años. Ellos entraron montaron a la mama de JHONNY, a mi mamá la metieron a la casa pero no se que le dijeron. es todo.”
2.- JHONNY DANIEL NIEVES JAIME titular de la cedula de identidad N° V-31.433.550, fecha de nacimiento 22-02-2002 de 19 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO residenciado en: SANTA CRUZ, CENTRO 4, CALLE INDEPENDENCIA N° 9, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMA ESTADO ARAGUA quien expuso: “estábamos durmiendo y ellos allanaron temprano la casa, no dijeron el motivo. Ellos nos llevaron al comando del cuerpo de investigación científicas penales y criminalística de santa cruz y después nos llevaron para chagua, allí no encontraron nada, hasta ahora es que se que son esos delitos, es todo. de conformidad con el artículo 132 del c.o.p.p, la defensa pregunta: 1.- ¿a qué hora se presentó esa comisión a su casa? r= a las 5:00 am. 2.- ¿escuchaste disparos en esa zona o enfrentamiento: r= no. 3.- quienes estaba en ese momento en la casa? r= estaba mi mama de nombre tibaire josefina nieves, el latonero, francisca Camacho y cuero peña que es el dueño de la casa. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE quien expone: “Invoco el principio de inocencia, así como el principio de las pruebas si son a su favor. esta defensa promoverá toda la carga probatoria ante el ministerio público, solicito que se revise las actuaciones conforme a la ley, por ello solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 175 y 176 del código orgánico procesal penal, así como el 125 constitucional, no existe orden emanado de un tribunal, no existe el orden constitucional y por ende la solicitud de la libertad plena en aras de garantizar el artículo 13 del código orgánico procesal penal., en caso contrario una medida cautelar. Solicito copia certificada, es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 28-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Cagua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encantándose en trabajo de investigación de campo a fin de lograr la captura de los lideres negativos de la organización criminal integrada por carlitos Gámez y Christian ríos una vez presente la comisión avistaron a una persona de sexo masculino quien saco a relucir un arma de fuego, quien al percatarse de la comisión efectuó disparos en contra de la misma ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos las actividades ilícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal. …”
Artículo 296 del Código Penal: “…Todo individuo que ilegalmente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias artefactos explosivos o incendiarios.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el publico, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades…”
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones:”…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
Artículo 286 del Código Penal:”… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano 1.- INGRID JOSEFINA TOVAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.725 y 2.- JHONNY DANIEL NIEVES JAIME titular de la cedula de identidad N° V-31.433.550 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHOAN SOTELDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Cagua.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 041-2022, de fecha 28-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARMANDO BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Cagua.-
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 011-22, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARMANDO BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Cagua.-
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 012-22, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARMANDO BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Cagua.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS OVALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Cagua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos .- INGRID JOSEFINA TOVAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.725 y 2.- JHONNY DANIEL NIEVES JAIME titular de la cedula de identidad N° V-31.433.550 por la presunta comisión del delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad toda vez que revisada las actuaciones se considera que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a los imputados. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON (FEMENINA ANEXO TOCORON) SEXTO: Se acuerda las copias. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
CAUSA N° 8C-25.299-22